sábado, 31 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social 22 de junio de 2009

Clase del 22 de junio de 2009
SEGURIDAD SOCIAL
Tema 7 (cont…,)
LAS JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO

Ya se había mencionado que Caldera asomó pero derogó la Ley del Subsistema de Pensiones.


Entonces la Seguridad Social se dividía en subsistemas. Chávez derogó la madre y los subsistemas. Chávez legisló sobre LOSS, pero no ha legislado sobre las jubilaciones.



Existe la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones publicado en 1995.

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 16 de junio de 1995 Numero 4.920 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente;
LEY DE HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DEL SEGURO
SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA, AL SALARIO MINIMO NACIONAL
(PENSION MINIMA VITAL)Verlo en este vínculo.
www.mijuicio.com/leyes/especiales/96.pdf

Chávez no tiene Ley de Pensiones. En 2002 surge la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social: (LOSSS).

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

A los fines didácticos se comparan la derogada Ley del Subsistema de Pensiones del gobierno de Caldera con la LOSSS.



¿Qué se aplica en la práctica? Chávez no indica que no se contribuirá mas al fondo de jubilación; solo indica que será autofinanciado. Pero desde el 2002 no se contribuye al régimen general. No ha podido llevarse a cabo.

Se intenta forzar las jubilaciones del sector público en la LOSSS sin éxito. Una ley del subsistema de pensiones no podía regular las jubilaciones, las cuales según la Enmienda 2, debían ser reguladas por una Ley Orgánica. Debía hacerse un aporte del 2% al fondo de solidaridad inter –generacional (FSIG). El tiempo político de Caldera no le permitía sacar una Ley Orgánica, atendiendo a la Enmienda 2.
Chávez anuncia que se promulgará (Art. 144 de la CRBV) una ley, en respuesta a los indicado en la Cn99. Tampoco ha sido promulgada. Pero de cualquier forma, este gobierno solicitaría un aporte mayor al FSIG.

Artículo 144. CRBV La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.


Mas comparaciones con Caldera:


Con Chávez se permitirían las pensiones de gracia, ya que no se pronuncia al respecto.

Caldera prohibía crear nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones.

Chávez los permite, pero han de ser autofinanciados.

Todos los nuevos empleados habrán de incorporarse el régimen general. Este gobierno no lo ha podido llevar a cabo.
¿Hasta donde esta ley orgánica puede regular las jubilaciones? ¿Es eso legalmente posible? ¿Es constitucionalmente posible?

EVOLUCIÓN NORMATIVA:

El CNE, el cual había sido excluido del régimen general por la sentencia del 08 08 89, volvió a ser incluido. Se menciona la falta de “lobbying” (antesala), para evitar esta inclusión. También se incluyó la Defensoría, pero es interesante que ni la Fiscalía ni la Contraloría se incluyeran ahora dentro del Régimen General, posiblemente relacionado a los intereses políticos reinantes. La diferencia para recurrir al TSJ ahora, es que no hay enmienda.
NORMAS DEL PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:


Con la nueva disposición, esto queda derogado.

¿Quiénes quedan por fuera, incluidos dentro de leyes especiales y que no pasan por las disposiciones de jubilaciones contempladas en la LOSSS?


R: más de 400.

Ex Presidentes: desde 1964 tienen derecho a una jubilación
Docentes Universitarios: Por reglamento interno, establecido por el Consejo Universitario, se establece que el jubilado forma parte del personal docente.

IVIC = Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas:


Nada de esto es ilegal puesto que la Ley del Estatuto lo contempla.

CONTRALORÍA: Dependen directamente del Contralor.



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.


LEY DEL SERVICIO EXTERIOR para la carrera diplomática. Se planifica una reforma de la ley en 2009: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=20024&Itemid=27




Ley de Educación 1980: Es la más emblemática de todas. Remite a una ley especial que nunca se formuló.



No se podrán hacer contribuciones por concepto de Sd.Social. A los maestros les eliminaron las cláusulas de jubilación por cuanto violaban la reserva legal.



Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de 2000. El tiempo de ejercicio en el sector privado se tomará en cuenta para los efectos del tiempo total para la jubilación. Pero esto viola la reserva legal.

martes, 27 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social 06 de julio de 2009

COTIZACIONES
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 21.Los funcionarios o empleados deberán cotizar mensualmente. El monto de las
cotizaciones no será menor del 1 por ciento ni mayor del 10 por ciento de la remuneración; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración.


Del 1 al 10 % de la remuneración mensual

En la actualidad es del 3 % por cada parte. Artículo 3 del Reglamento de 1995. Sueldo básico + prima.

IMPORTANTE: Cargos a medio tiempo, señalar el organismo que hará el descuento; artículo 4 del Reglamento.

EDUCACIÓN, SANIDAD.
Empleados señalaran organismo de su preferencia en base al cual se harán los cálculos.

Computo
Servicio total prestado

Cargos a medio tiempo: se computarán los lapsos de servicios prestados en uno solo de ellos (Art. 18 del Reglamento).

Cotización la que señale un organismo y el tiempo en uno solo de ellos.

El sueldo mensual está representado por el sueldo básico y las compensaciones o primas de antiguedad y servicio eficiente. La definición de sueldo básico se encuentra en la Ley (Art. 7 de la LEY).

Artículo 7.A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

La definición de sueldo base se encuentra en el Artículo 8 de la Ley.

Artículo 8.El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.


Este sueldo base, es el llamado a ser tomado en cuenta para el cálculo de la Jubilación.

REQUISITOS PARA QUE EL FUNCIONARIO TENGA DERECHO A LA JUBILACIÓN
1) 25 años de servicio o edad mayor de 55 años en la mujer y de 60 años en el hombre
2) Antiguedad = o > 35 años

Artículo 3 de la LEJP:
Artículo 3.El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o
jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


JUBILACIONES ESPECIALES
En determinado tipo de actividades es necesaria la jubilación especial.
a) Riesgos a la salud.
b) Circunstancias especiales. Bomberos, policías con mas de 15 años de servicio activo.

TRÁMITES
Llenar formularios FP026, mas los soportes necesarios.
CALCULO DE LA JUBILACIÓN
(No es pregunta de examen)El monto de la jubilación no debe exceder del sueldo base.

J = SB X AS X 2.5
Ej.: 2000 x 25 x 2,5 = 50000 x 2,5
J = 1250,00

Como no excede del 80 % del sueldo base el cual es de 1600, eso es lo que se paga.
Artículo 9 de LEJP.
Artículo 9.El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.


JUBILACIÓN TEMPRANA
J = SB X AS X 2,5
2000 x 15 x 2,5 = 750
Mucho menos que el salario mínimo actual

Además de la pensión de jubilación, existe también la pensión de invalidez a la cual se puede acceder, en casos de invalidez con 3 años de antiguedad en el empleo.

REQUISITOS:
1) Tres años de antiguedad
2) Invalidez caracterizada por pérdida de mas de 2/3 de la capacidad de trabajo.

La invalidez está contemplada en el Artículo 3 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de las y los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, continuará rigiéndose por leyes especiales.


¿QUIEN DETERMINA EL MONTO DE LA INVALIDEZ?
El seguro social obligatorio y ésta es de 50 al 70 % del sueldo base.

PENSION DE SOBREVIVENCIA

    Fallecimiento del asegurado
    Beneficiarios - Artículo 16 de la LEJP
    Monto no mayor del 75 % de la jubilación correspondiente

OJO: PREGUNTA DE EXAMEN
(aprenderlo de memoria !)


COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Hacer click en la imagen para agrandarla...,



Por ejemplo: Los jubilados de la gobernación no pueden recibir sueldo de la alcaldía, puesto que tienen el mismo patrono, cual es el gobierno nacional.

NOTA: Para el examen es importante traer todas las leyes necesarias:
CONSTITUCIÓN, LOSSS, LOPA, LEJP, LSºExterior, Ley de Procuraduría.

SE DISCUTE PROBLEMA DE JUBILACIÓN
SE ANEXAN LAS DIAPOSITIVAS ENSEÑADAS EN CLASES.


RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE ESTE BLOG:
El Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Siendo el otorgamiento de la jubilación un acto administrativo que origina derechos e intereses legítimos, personales y directos sobre un particular, es obvio contrario sensu, que este acto no puede ser revocado, so pena de nulidad absoluta.

A ese respecto el Artículo 19 ejusdem señala:
Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando asi esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal
...omissis...


Y ya que la administración no puede revocar sus propios actos, cuando ellos han creado intereses, esta acción de revocatoria es nula de nulidad absoluta y tanto la jubilación del empleado en cuestión como la de sus antecesores no puede legalmente ser revocada. Solo se constituye en una via de hecho y por tanto digna de la acción de amparo.

ver jurisprudencia en
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/octubre/527-15-13047-369.html




RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG
Al respecto se deben mencionar los Artículos 147, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
Artículo 147 CRBV: ...omissis...
(aparte 3º)La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 156 CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
    (...)
    32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”


Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)


Por lo cual se deduce que es reserva legal del legislativo nacional la promulgación de leyes que tengan que ver con la jubilación y por tanto cualquier decisión regional al respecto es violación de la reserva legal.

Ver jurisprudencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/359-110500-00-0859.htm



RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG

Como en los dos casos anteriores, la primera respuesta es NO, por cuanto violaría la reservan legal.
La segunda respuesta es SI, por cuanto la Ley Orgánica del Seguro Social vigente permite el pago de cotizaciones al régimen general y el auto financiamiento del fondo de jubilaciones.
Ademas..., la LOSSS (31 de julio de 2008, "el paquetazo") señala en su artículo 128:
Artículo 128 LOSSS: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJPFEANEM), sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social...

LA CUAL ENTIENDO QUE NO HA SIDO CREADA



Artículo 71 LSS: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social
Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y
los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.




Artículo 27.
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG
Hay dos principios a tomar en cuenta para esta respuesta:
1) El principio de progresividad, el cual es un principio constitucional y
2) El principio de irretroactividad de la ley.

El Artículo 25 de la LOSSS señala:
Artículo 25. Sin perjuicio de las competencias específicas que le corresponden a otros órganos del ámbito de Seguridad Social, el órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:
1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad Social.
2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del Sistema de Seguridad Social y proponer los correctivos que considere necesarios.
3. Revisar y proponerlas modificaciones a la normativa legal aplicable a la seguridad social a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.
4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre órganos e instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Sistema.
5. Realizar cada dos años valuaciones económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.
6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los beneficios, así como las modificaciones de las bases, porcentajes y montos de las cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales previstos en esta Ley así, como la incorporación de otras prestaciones previos estudios actuariales, políticos, sociales y económicos que lo justifiquen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes u órganos adscritos.
8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo justifiquen, la celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional para el reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la Tesorería de la Seguridad Social.
11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional un informe sobre la ejecución y evaluación de su plan plurianual.
12. Proponer el reglamento de la presente Ley.
13. Las demás que lesean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.


Así que es posible que tales beneficios no podrán ser excluyentes para quien ya los disfruta, pero podrían serlo para los nuevos ingresos, por cuanto este gobierno ha contemplado con desdén el principio constitucional de progresividad en numerosos aspectos.



La primera pregunta que viene en mente es:
Permite la ley la doble jubilación para los empleados de la Procuraduría y el Poder Judicial?
Porque el Articulo 148 de la CRBV dice in fine:
Artículo 148 CRBV: in fine...
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En el cuadro de COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES estudiado en clases, se indica la incompatibilidad de la doble jubilación e incluso el re-ingreso, a menos que fueran cargos de libre nombramiento académico, asistenciales, etc. A pesar de ser el de Procurador, un cargo de alto nivel y de confianza, para el cual podría re-ingresar al cumplir los requisitos (Artículo 40 de la DRVF-LOPGR 2000), por el tipo de cargo que ostenta.

Podrá entonces tener derecho a sueldo, pero no a jubilación desde el punto de vista del marco legal vigente.

lunes, 26 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social- 13 de Julio de 2009

ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO


Nota: Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005
SIGA ESTE HIPERVÍNCULO PARA LA GACETA OFICIAL
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Septiembre/270905/270905-38281-09.html

La ley regula el "PARO FORZOSO": "Perdí el empleo de forma involuntaria". Protege a la persona despedida por fuerza o involuntariamente que haya quedado sin trabajo.

Antecedentes inmediatos de esta ley: El reglamento y antes la Ley del Seguro Social. Sale del derogado Artículo 2 de la LSS protege el trabajador que está en paro obligado por las circunstancias.

CONCEPTO:

    1) Capacitación al trabajador
    2) Prestación económica al trabajador.
    3) Prestación médico asistencial

En forma característicamente temporal tal como se establece en la arriba meencionada LRPE y se aplica a todo trabajador cesante, público o privado.

REQUISITOS PREVIOS O ¿CÓMO SE ADQUIERE EL DERECHO?

a) Previa cotización ininterrumpida por un año (52 s). Deriva del Reglamento. Se habla de semanas por la reglamentación interna del Seguro Social.
b) Haber sido despedido.

El objeto de la ley es la de brindar una protección temporal. Por consiguiente debe tenerse en cuenta que 1) no puede ser toda la vida; 2) El trabajador debe conseguir un empleo; 3) Se parte de la idea de la reinserción del mismo en el mercado de trabajo.

De allí entonces las características del seguro de "paro forzoso":


    1.- Es temporal
    2.- Es personal
    3.- Atiende al sector público y privado
    4.- Tiene políticas separadas: IVSS/Min. Trabajo.
    5.- La capacitación está a cargo del INCE (ahora INCES, la S de socialista).
    6.- Pago bancario
    7.- Colocación a través de la Agencia de Empleos que depende directamente de Min. Trabajo
    8.- El trabajador recibe orientación y capacitación
    9.- Descordinado de la Política de Empleo


PROCEDIMIENTO
Lo inicia el patrono.
1) Notificación, so pena de sanción, mediante la forma 14.03, al IVSS de parte del patrono.
2) El IVSS devuelve la forma 14.03 validada, sellada, al trabajador, quien debe entonces dirigirse a la agencia de empleo.
3) La agencia del empleo intentará ubicar al trabajador. A tal efecto, los patronos se inscriben en las agencias de empleo, proyectando así la oferta y la demanda.

La única forma de que los trabajadores cesantes puedan cobrar el para forzoso, es que previamente hayan pasado por la AGENCIA DE EMPLEOS.

4) Tiempo: 2 meses + 20 días.

DIFICULTADES QUE PUEDEN PRESENTARSE:
La obtención de la planilla patronal + certificado de cesantía.
Es necesaria la identificación del trabajdor.
Liquidación de las prestaciones sociales.
Todavía no discutiremos la finalización. Se quedará para una discusión a posteriori, y se omite ahora, porque la misma está en el reglamento derogado.
La ley (LRPE)establece el procedimiento en los artículos 35 al 38.

Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Calificación del derecho

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Oportunidad de pago

Artículo 37. La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.

Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad

Artículo 38. El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán, suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.

Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.

El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.


NO SE APLICA, PORQUE TESORERÍA NO HAY !

El INEM (Instituto Nacional de Empleo) tampoco existe.

El gobierno pretende sacarle las agencias de empleo al Min Trabajo y dárselas al futuro INEM.

!No lo van a crear ahora ni nunca! Así que en la practica lo que se aplica es el reglamento derogado.

La LRPE establece que el trabajador puede solicitar una calificación del derecho.

¿QUE SUPONE LA CALIFICACIÓN DEL DERECHO?
Calificación por el Min Trabajo o tribunales.
¿COMO PODRÍA EL INEM CALIFICAR EL DERECHO, SI ESO LO HACE EL MIN. TRABAJO O UN TRIBUNAL?
El INEM, tendría que estar conectado con estas otras instituciones en tiempo real (v. Art. 39).

Capítulo IV

Responsabilidad del Empleo

Responsabilidad del empleador o empleadora

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

COMENTARIO: Mejor está el reglamento que la ley. Es imposible que el INEM, como pretende la ley, conozca de todas las discusiones de tribunales y de lo que ocurre en Min Trabajo. Tendría que estar conectado en tiempo real. Por tanto se concluye que para que esta ley pueda ser aplicada, tendrá que ser reformada.

ESCENARIOS:
1) Decisión favorable del tribunal que ordene pago de salarios caídos. Entonces el trabajador deberá devolver los recibido por Paro Forzoso (PF)
2) Si el despido es justificado: ¿Se va a premiar un trabajador justamente despedido, por haber cometido una falta?
Esto es completamente ilógico.
Señalaba la ley anterior, de la cual se copiaron mal. Antes se castigaba mas al patrono. Además la ley decía que el trabajador debía devolver las cotizaciones de PF supuestamente injustificadas.
Nos referimos al Art. 38 de la LRPE actual.

Afiliaciones A29, 39 y 46.

Capítulo I

De la Afiliación De la afiliación del trabajador o trabajadora

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.


Tasa de cotización

Artículo 46. La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos.

Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de este subsidio.

La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos.

Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.


La afiliacion debe hacerse dentro de los 3 días. Sino se gana sanción.
Afilición de los cooperativistas
Afiliación voluntaria de independientes.
No afiliación.

Tasa de cotización: Ver art. 46 supra. (2,50)
2.5 del salario de cada trabajador. En la práctica se usa el 2,5 indicado en el reglamento derogado.

LA LEY ESTABLECE DOS FONDOS:


Artículo 48. Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos previstos en esta Ley.

Los recursos de este Fondo están constituidos por:

Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas. Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o extraordinaria. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios previstos en esta Ley. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.

Artículo 52. Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo podrán disponerse para los siguientes fines:

Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional. Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con dificultades especiales que esta Ley determina. Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley. Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley. Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.


Contributivos
No contributivos, es el fisco nacional.
La capacitación profesional es ahora subsidiada por las "misiones".

LAS SANCIONES
Leve
Grave
Muy grave

Art. 55, 56, 57.


TÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Infracción leve

Artículo 55. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los observatorios laborales .

Infracciones graves

Artículo 56. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Infracciones muy graves

Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que:

Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería de Seguridad Social. No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social. Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas en esta Ley. No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Responsabilidades del funcionario o funcionaria Artículo 58. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora afectado por el: Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta. Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya cumplido los requisitos. Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.

OBSERVATORIOS LABORALES: Son pura teoría. Se supone que son los que van a vigilar el mercado de trabajo.
Artículo 25

TÍTULO IV

DE LA RED DE OBSERVATORIOS LABORALES

Objeto y funciones

Artículo 25. El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta Ley.

La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:

Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los factores o eventos que lo determinan y condicionan. Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley. Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las personas en situación de desempleo. Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.

Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.


Esta ley la hizo un equipo de sociólogos para sociólogos, y tiene poca aplicabilidad. Sin embargo, si se aplican las sanciones.

Clases de Seguridad Social 27 de julio de 2009

---CONTINUACIÓN DEL TEMA 10


CUESTIONES PRÁCTICAS


Incapacidad temporal OJO..., MATERIA DE EXAMEN
La incapacidad temporal equivale a 2/3 del salario (66%) y se paga desde el cuarto día de incapacidad, no desde el primer día. Si el patrono lo asume, pagará los tres primeros días de incapacidad.

EJEMPLO:
Trabajador con salario semanal de 3461,00 Bs.
Fecha de ingreso: 12/12/1989 (Es la semana 50 del año)
Se le ordena reposo el 09/05/1990 (Que es la semana 71)
Debe reincorporarse el 16/05/1990

PARA CALCULAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS:
71 - 50 + 1 = 22 SEMANAS
Se incluyen ambas semanas, la de inicio y la del final de la incapacidad temporal.

PARA CALCULAR EL MONTO TOTAL DE COTIZACIONES:

22 semanas x 3461 = 76.142 (monto total de cotizaciones rendidas) dividido por 4, número de semanas que tiene el mes en el cual se ordenó el reposo

Eso da = 19035,50
Pero nos interesa lo que le corresponde diario
Dividido por 7 (dias de la semana) = 2719,85
Pero le corresponde 2/3 del pago
1812,90= diarios
Como son 4 días de reposo, se multiplica esa cifra por 4
En consecuencia le corresponden 7251,60.

Los priemero 3 días denominados "DIAS DE CARENCIA", se implementan con la finalidad de evitar los reposos abusivos, a fin de disuadir lor reposos innecesario. Esta forma de calcular está indicada en el convenio internacional de la OIT (Convenio 102)
http://www.cesdepu.com/instint/oit102.htm
En su
Artículo 38: Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ganancias.
OJO:
TODO SE CALCULA SOBRE LA BASE DE SEMANAS.


Deben considerarse las variaciones salariales que pudieron haber ocurrido en ese tiempo. Luego todo se lleva a días para el cálculo.

INCAPACIDAD PARCIAL:
La persona queda incapacitada. Ya no se trata de una enfermedad que lo sustrae temporalmente del trabajo, sino que queda definitivamente lesionado y con una pérdida de su capacidad de trabajo.
1.- Del 5 al 25 % de incapacidad:

    a) Por un accidente de trabajo
    b) Por una enfermedad profesional
    c) Por un accidente común (Se compensa con 3 anualidades, un solo pago)

2.- Del 26 al 66.66 % de incapacidad:

    a) Por accidente de trabajo
    b) Por Enfermedad Profesional
    c) Por accidente común, no laboral, no relativo al trabajo que realiza. Ej. Caida de parapente, accidente de motociclismo deportivo.

El accidente de trabajo según lo califica el Tribunal.


En la jurisprudencia encontrada en
http://trujillo.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/1682-25-TP11-R-2007-000065-.html
SE LEE:

Se entiende por accidente de Trabajo todo suceso que produzca una lesión que afecte la funcionabilidad o cuerpo del trabajador como consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo.


CALCULO DE LA INCAPACIDAD PARCIAL

En el primer caso con 5 a 25 % de incapacidad
V. Artículo 16 LSS y 148 del Reglamento.

Sueldo= 15.000 x 30 % del salario de referencia + 3000 (sueldo básico) = 7499,29

7499,29 x 12 meses = 89991,57

89997,57 x 3 años = 269974,71

269974,71 x 20 % (Porcentaje de incapacidad atribuido el caso) = 53995


Segundo Caso: Incapacidad Parcial de 25 al 66.66%

17498 x 30 % + 3000 = 8249,40

8249,40 x 60% (incapacidad atribuida al caso) = 4949,64
+ 40 % (este es el aumento concedido en 1995.
Artículo 16, LSS (2008):
La pensión de invalidez está compuesta por:
a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine
el Reglamento; más
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del
asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor
de setecientas cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada
cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del
salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los
dos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje de
incapacidad atribuido al caso.

lunes, 5 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social 05 de octubre de 2009

FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD EN EL TRABAJO


QUIERO RECOMENDAR EL SIGUIENTE SITIO WEB A LOS FINES DE PREPARARSE PARA LOS EXÁMENES
ESTUDIO: GUÍAS Y ESTRATEGIAS




Basados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)Publicada en la Gaceta Oficial Numero 38.236, Martes 26 de Julio de 2005.

CARACTERÍSTICAS DE ESTA LEY:
1) Los aportes corren por cuenta del empleador
Dos vertientes;
a) Protege al trabajador. Deriva del patrono.
b) Estimula al trabajador para la mejor utilización del tiempo libre. Este último aspecto deriva del gasto público, ordenado por el Ejecutivo Nacional.
HACER CLICK SOBRE LA DIAPOSITIVA PARA AGRANDARLA
NOTA: LAS DIAPOSITIVAS SE PUEDEN BAJAR TAMBIÉN DE LA SIGUIENTE DIRECCIÓN
http://www.slideshare.net/luisediaz/seguridad-social-1478672


El reglamento existe pero no ha sido sancionado.
Hay un regimen financiero. Artículo 92 de la Ley.

Artículo 92. Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual para las prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.

Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.


Pero las fuentes del financiamiento está contemplado en el Artículo 7:
Financiamiento
Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en su convención colectiva de trabajo.


El reparto ANUAL es para cubrir los gastos a corto plazo, mientras que el reparto con CAPITAL CONSTITUTIVO DE COBERTURA es para cubrir las pensiones


LA PREGUNTA DE EXAMEN SERÍA:
¿QUE SIGNIFICA EL FONDO DE REPARTO ANUAL?¿CUAL ES EL CONCEPTO DE REPARTO ANUAL?

R: El corto plazo, el pago inmediato.Es el fondo planteado en la LOPCYMAT para satisfacer las prestaciones o erogaciones anualizadas a corto plazo. Por ejemplo, medicinas, indemnizaciones diversas...
¿QUE SIGNIFICA CAPITALES CONSTITUTIVOS DE COBERTURA?
R: Es la previsión de la Ley para la cobertura de cualquier siniestro que se ocasione como consecuencia de la actividad laboral del trabajador. Si se ocasiona el siniestro, estará garantizada su cobertura. En otras palabras, es un fondo que garantiza la prestación antes de que la necesidad se produzca. Se prevé el momento de la contingencia antes de que ella ocurra.

Repaso del artículo 94
La fórmula está en el Artículo 95:

DETERMINACIÓN DE LA CLASE Y GRADO DEL RIESGO

Artículo 96. La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y trabajadoras.

La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la actualización de los porcentajes de cotización de las empresas, establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los siguientes factores:
1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.
2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Las medidas de prevención adoptadas.
5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa, según el Reglamento.

Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la clase que corresponden.


El reglamento no ha sido sancionado, pero existe. El INPSASEL está en la libertad de modificar el nivel de riesgo, en mayor o menor grado, de acuerdo a circunstancias cambiantes en el medio de trabajo.

Son novedades en el reglamento de la LOPCYMAT
1) La limitación para organizar la SoS Sl y Sd en el trabajo
2) Derecho de la trabajadora embarazada.
3) Derechos de la madre y el padre con hijos pequeños o recién nacidos. (Art 16 del Reglamento).

Estos derechos incorporados al reglamento de la LOPCYMAT. Art. 39 de la Ley

LA DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRABAJO (SSST) LO DEFINE LA LEY ASÍ:

Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.


Así pues el SSST es un servicio de naturaleza preventiva pero obligatoria, el cual deben organizar las empresas. Su ausencia en la empresa generará sanciones severas. El SSST es un producto de un convenio de la OIT (1981)el cual tiene el mismo nombre.

¿COMO SE HACE? El SSST tiene un costo asociado

La ley permite hacerlo de dos maneras:
a) Propio. Que pertenezca a la empresa. Solo las grandes empresas podrán hacerlo.
b) Mancomunado (varios empleadores se unirían para realizarlo).

Existe una guía técnica para la constitución del servicio, la cual está disponible en la pagina web del INPSASEL

c) Se podría hacer a través del así llamado "out sourcing", contratando una empresa que preste el servicio. Sin embargo, el reglamento lo prohibe específicamente.

PRESTACIONES:
En la diapositiva se explican los tipos de prestaciones, el número de cotizaciones necesarias, las cuales en este caso son siempre de 1, el tipo de beneficio a recibir y el monto.

PREGUNTA DE EXAMEN
COMPARAR LAS PRESTACIONES DE LA LOCPCYMAT Y LAS DEL IVSS



¿Que es lo que hay que comparar aqui?

1) Para cuando y donde se aplican las prestaciones.
2) En el IVSS no son exclusivamente para el trabajador, ni solo para enfermedades o lesiones de origen profesional, pero en la LOPCYMAT si. La LOPCYMAT utiliza el término empleado y aupado por las NNUU de discapacitado y no el de "incapacitado".

3) Los montos de cobertura de la LOPCYMAT son mucho mejores. Así mietras el IVSS otorgo un 67 % por discapacidad temporal, aquella otorga el 100 % y hasta el 150 % en determinados casos. Para la discapacidad parcial IVSS 3 anualidades vs. LOPCYMAT 5 anualidades. Otros 12 vs. 14 meses.
4) Pero la LOPCYMAT, solo cubre accidentes laborales.

Artículo 82: Discapacidad absoluta permanente.
Artículo 83: La gran discapacidad...
Artículo 84: ... omissis...El porcentaje de discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión de vejez.
Artículo 85: La muerte...,

Artículo 86: ...el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional. omissis...

LA GRAN PREGUNTA DE EXAMEN...
COMPARE LAS PRESTACIONES QUE OTORGA LA LOPCYMAT CON LAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL


Existe una mejoría en cuanto a la prestación de la LOPCYMAT, por cuanto esta avanza sobre los 14 años que otorga el SoSl y llega a los 18 y hasta los 25 años si está estudiando, pero solo para el caso de muerte por enfermedad o accidente profesional. Incluye además los ascendientes, los hermanos y hermanas < de 18 años o de 25 si estudian y hasta otros familiares tales como los tíos.

Da dos meses de aguinaldos, es decir catroce (14) meses al año.
La cuantía está en el Artículo 87:
Artículo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).
5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia de cotización, dividido por partes iguales.


CONOCER ESTO POR SI ACASO UNA PREGUNTA AL RESPECTO EN EL EXAMEN

En la diapositiva se presenta un ejemplo de pensión. Si solo existe un sobreviviente, un tío = 60 %.

No es heredable a los descendientes del tío en caso de muerte de éste.
Se presentan otros dos ejemplos en la diapo.
Nota: Los gastos de entierro se pagan contra factura hasta un máximo de 10 salarios.


EL PROBLEMA ESTRIBA EN ;
¿CUANDO SE PAGA ESTO? ¿COMO SE DETERMINA CON EXACTITUD LO QUE ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL? ¿COMO DISTINGUIR? ¿QUIEN DISCRIMINA EL DAÑO?¿SE DEJARÁ ESTO EXCLUSIVAMENTE A LA EXPERTICIA DEL MÉDICO LABORISTA?

No se dio una respuesta precisa, porque probablemente no existe la misma.