lunes, 26 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social- 13 de Julio de 2009

ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO


Nota: Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005
SIGA ESTE HIPERVÍNCULO PARA LA GACETA OFICIAL
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Septiembre/270905/270905-38281-09.html

La ley regula el "PARO FORZOSO": "Perdí el empleo de forma involuntaria". Protege a la persona despedida por fuerza o involuntariamente que haya quedado sin trabajo.

Antecedentes inmediatos de esta ley: El reglamento y antes la Ley del Seguro Social. Sale del derogado Artículo 2 de la LSS protege el trabajador que está en paro obligado por las circunstancias.

CONCEPTO:

    1) Capacitación al trabajador
    2) Prestación económica al trabajador.
    3) Prestación médico asistencial

En forma característicamente temporal tal como se establece en la arriba meencionada LRPE y se aplica a todo trabajador cesante, público o privado.

REQUISITOS PREVIOS O ¿CÓMO SE ADQUIERE EL DERECHO?

a) Previa cotización ininterrumpida por un año (52 s). Deriva del Reglamento. Se habla de semanas por la reglamentación interna del Seguro Social.
b) Haber sido despedido.

El objeto de la ley es la de brindar una protección temporal. Por consiguiente debe tenerse en cuenta que 1) no puede ser toda la vida; 2) El trabajador debe conseguir un empleo; 3) Se parte de la idea de la reinserción del mismo en el mercado de trabajo.

De allí entonces las características del seguro de "paro forzoso":


    1.- Es temporal
    2.- Es personal
    3.- Atiende al sector público y privado
    4.- Tiene políticas separadas: IVSS/Min. Trabajo.
    5.- La capacitación está a cargo del INCE (ahora INCES, la S de socialista).
    6.- Pago bancario
    7.- Colocación a través de la Agencia de Empleos que depende directamente de Min. Trabajo
    8.- El trabajador recibe orientación y capacitación
    9.- Descordinado de la Política de Empleo


PROCEDIMIENTO
Lo inicia el patrono.
1) Notificación, so pena de sanción, mediante la forma 14.03, al IVSS de parte del patrono.
2) El IVSS devuelve la forma 14.03 validada, sellada, al trabajador, quien debe entonces dirigirse a la agencia de empleo.
3) La agencia del empleo intentará ubicar al trabajador. A tal efecto, los patronos se inscriben en las agencias de empleo, proyectando así la oferta y la demanda.

La única forma de que los trabajadores cesantes puedan cobrar el para forzoso, es que previamente hayan pasado por la AGENCIA DE EMPLEOS.

4) Tiempo: 2 meses + 20 días.

DIFICULTADES QUE PUEDEN PRESENTARSE:
La obtención de la planilla patronal + certificado de cesantía.
Es necesaria la identificación del trabajdor.
Liquidación de las prestaciones sociales.
Todavía no discutiremos la finalización. Se quedará para una discusión a posteriori, y se omite ahora, porque la misma está en el reglamento derogado.
La ley (LRPE)establece el procedimiento en los artículos 35 al 38.

Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Calificación del derecho

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Oportunidad de pago

Artículo 37. La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.

Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad

Artículo 38. El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán, suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.

Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.

El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.


NO SE APLICA, PORQUE TESORERÍA NO HAY !

El INEM (Instituto Nacional de Empleo) tampoco existe.

El gobierno pretende sacarle las agencias de empleo al Min Trabajo y dárselas al futuro INEM.

!No lo van a crear ahora ni nunca! Así que en la practica lo que se aplica es el reglamento derogado.

La LRPE establece que el trabajador puede solicitar una calificación del derecho.

¿QUE SUPONE LA CALIFICACIÓN DEL DERECHO?
Calificación por el Min Trabajo o tribunales.
¿COMO PODRÍA EL INEM CALIFICAR EL DERECHO, SI ESO LO HACE EL MIN. TRABAJO O UN TRIBUNAL?
El INEM, tendría que estar conectado con estas otras instituciones en tiempo real (v. Art. 39).

Capítulo IV

Responsabilidad del Empleo

Responsabilidad del empleador o empleadora

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

COMENTARIO: Mejor está el reglamento que la ley. Es imposible que el INEM, como pretende la ley, conozca de todas las discusiones de tribunales y de lo que ocurre en Min Trabajo. Tendría que estar conectado en tiempo real. Por tanto se concluye que para que esta ley pueda ser aplicada, tendrá que ser reformada.

ESCENARIOS:
1) Decisión favorable del tribunal que ordene pago de salarios caídos. Entonces el trabajador deberá devolver los recibido por Paro Forzoso (PF)
2) Si el despido es justificado: ¿Se va a premiar un trabajador justamente despedido, por haber cometido una falta?
Esto es completamente ilógico.
Señalaba la ley anterior, de la cual se copiaron mal. Antes se castigaba mas al patrono. Además la ley decía que el trabajador debía devolver las cotizaciones de PF supuestamente injustificadas.
Nos referimos al Art. 38 de la LRPE actual.

Afiliaciones A29, 39 y 46.

Capítulo I

De la Afiliación De la afiliación del trabajador o trabajadora

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.


Tasa de cotización

Artículo 46. La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos.

Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de este subsidio.

La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos.

Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.


La afiliacion debe hacerse dentro de los 3 días. Sino se gana sanción.
Afilición de los cooperativistas
Afiliación voluntaria de independientes.
No afiliación.

Tasa de cotización: Ver art. 46 supra. (2,50)
2.5 del salario de cada trabajador. En la práctica se usa el 2,5 indicado en el reglamento derogado.

LA LEY ESTABLECE DOS FONDOS:


Artículo 48. Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos previstos en esta Ley.

Los recursos de este Fondo están constituidos por:

Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas. Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o extraordinaria. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios previstos en esta Ley. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.

Artículo 52. Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo podrán disponerse para los siguientes fines:

Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional. Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con dificultades especiales que esta Ley determina. Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley. Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley. Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.


Contributivos
No contributivos, es el fisco nacional.
La capacitación profesional es ahora subsidiada por las "misiones".

LAS SANCIONES
Leve
Grave
Muy grave

Art. 55, 56, 57.


TÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Infracción leve

Artículo 55. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los observatorios laborales .

Infracciones graves

Artículo 56. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Infracciones muy graves

Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que:

Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería de Seguridad Social. No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social. Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas en esta Ley. No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Responsabilidades del funcionario o funcionaria Artículo 58. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora afectado por el: Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta. Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya cumplido los requisitos. Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.

OBSERVATORIOS LABORALES: Son pura teoría. Se supone que son los que van a vigilar el mercado de trabajo.
Artículo 25

TÍTULO IV

DE LA RED DE OBSERVATORIOS LABORALES

Objeto y funciones

Artículo 25. El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta Ley.

La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:

Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los factores o eventos que lo determinan y condicionan. Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley. Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las personas en situación de desempleo. Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.

Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.


Esta ley la hizo un equipo de sociólogos para sociólogos, y tiene poca aplicabilidad. Sin embargo, si se aplican las sanciones.

Clases de Seguridad Social 27 de julio de 2009

---CONTINUACIÓN DEL TEMA 10


CUESTIONES PRÁCTICAS


Incapacidad temporal OJO..., MATERIA DE EXAMEN
La incapacidad temporal equivale a 2/3 del salario (66%) y se paga desde el cuarto día de incapacidad, no desde el primer día. Si el patrono lo asume, pagará los tres primeros días de incapacidad.

EJEMPLO:
Trabajador con salario semanal de 3461,00 Bs.
Fecha de ingreso: 12/12/1989 (Es la semana 50 del año)
Se le ordena reposo el 09/05/1990 (Que es la semana 71)
Debe reincorporarse el 16/05/1990

PARA CALCULAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS:
71 - 50 + 1 = 22 SEMANAS
Se incluyen ambas semanas, la de inicio y la del final de la incapacidad temporal.

PARA CALCULAR EL MONTO TOTAL DE COTIZACIONES:

22 semanas x 3461 = 76.142 (monto total de cotizaciones rendidas) dividido por 4, número de semanas que tiene el mes en el cual se ordenó el reposo

Eso da = 19035,50
Pero nos interesa lo que le corresponde diario
Dividido por 7 (dias de la semana) = 2719,85
Pero le corresponde 2/3 del pago
1812,90= diarios
Como son 4 días de reposo, se multiplica esa cifra por 4
En consecuencia le corresponden 7251,60.

Los priemero 3 días denominados "DIAS DE CARENCIA", se implementan con la finalidad de evitar los reposos abusivos, a fin de disuadir lor reposos innecesario. Esta forma de calcular está indicada en el convenio internacional de la OIT (Convenio 102)
http://www.cesdepu.com/instint/oit102.htm
En su
Artículo 38: Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ganancias.
OJO:
TODO SE CALCULA SOBRE LA BASE DE SEMANAS.


Deben considerarse las variaciones salariales que pudieron haber ocurrido en ese tiempo. Luego todo se lleva a días para el cálculo.

INCAPACIDAD PARCIAL:
La persona queda incapacitada. Ya no se trata de una enfermedad que lo sustrae temporalmente del trabajo, sino que queda definitivamente lesionado y con una pérdida de su capacidad de trabajo.
1.- Del 5 al 25 % de incapacidad:

    a) Por un accidente de trabajo
    b) Por una enfermedad profesional
    c) Por un accidente común (Se compensa con 3 anualidades, un solo pago)

2.- Del 26 al 66.66 % de incapacidad:

    a) Por accidente de trabajo
    b) Por Enfermedad Profesional
    c) Por accidente común, no laboral, no relativo al trabajo que realiza. Ej. Caida de parapente, accidente de motociclismo deportivo.

El accidente de trabajo según lo califica el Tribunal.


En la jurisprudencia encontrada en
http://trujillo.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/1682-25-TP11-R-2007-000065-.html
SE LEE:

Se entiende por accidente de Trabajo todo suceso que produzca una lesión que afecte la funcionabilidad o cuerpo del trabajador como consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo.


CALCULO DE LA INCAPACIDAD PARCIAL

En el primer caso con 5 a 25 % de incapacidad
V. Artículo 16 LSS y 148 del Reglamento.

Sueldo= 15.000 x 30 % del salario de referencia + 3000 (sueldo básico) = 7499,29

7499,29 x 12 meses = 89991,57

89997,57 x 3 años = 269974,71

269974,71 x 20 % (Porcentaje de incapacidad atribuido el caso) = 53995


Segundo Caso: Incapacidad Parcial de 25 al 66.66%

17498 x 30 % + 3000 = 8249,40

8249,40 x 60% (incapacidad atribuida al caso) = 4949,64
+ 40 % (este es el aumento concedido en 1995.
Artículo 16, LSS (2008):
La pensión de invalidez está compuesta por:
a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine
el Reglamento; más
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del
asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor
de setecientas cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada
cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del
salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los
dos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje de
incapacidad atribuido al caso.

lunes, 5 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social 05 de octubre de 2009

FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD EN EL TRABAJO


QUIERO RECOMENDAR EL SIGUIENTE SITIO WEB A LOS FINES DE PREPARARSE PARA LOS EXÁMENES
ESTUDIO: GUÍAS Y ESTRATEGIAS




Basados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)Publicada en la Gaceta Oficial Numero 38.236, Martes 26 de Julio de 2005.

CARACTERÍSTICAS DE ESTA LEY:
1) Los aportes corren por cuenta del empleador
Dos vertientes;
a) Protege al trabajador. Deriva del patrono.
b) Estimula al trabajador para la mejor utilización del tiempo libre. Este último aspecto deriva del gasto público, ordenado por el Ejecutivo Nacional.
HACER CLICK SOBRE LA DIAPOSITIVA PARA AGRANDARLA
NOTA: LAS DIAPOSITIVAS SE PUEDEN BAJAR TAMBIÉN DE LA SIGUIENTE DIRECCIÓN
http://www.slideshare.net/luisediaz/seguridad-social-1478672


El reglamento existe pero no ha sido sancionado.
Hay un regimen financiero. Artículo 92 de la Ley.

Artículo 92. Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual para las prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.

Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.


Pero las fuentes del financiamiento está contemplado en el Artículo 7:
Financiamiento
Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en su convención colectiva de trabajo.


El reparto ANUAL es para cubrir los gastos a corto plazo, mientras que el reparto con CAPITAL CONSTITUTIVO DE COBERTURA es para cubrir las pensiones


LA PREGUNTA DE EXAMEN SERÍA:
¿QUE SIGNIFICA EL FONDO DE REPARTO ANUAL?¿CUAL ES EL CONCEPTO DE REPARTO ANUAL?

R: El corto plazo, el pago inmediato.Es el fondo planteado en la LOPCYMAT para satisfacer las prestaciones o erogaciones anualizadas a corto plazo. Por ejemplo, medicinas, indemnizaciones diversas...
¿QUE SIGNIFICA CAPITALES CONSTITUTIVOS DE COBERTURA?
R: Es la previsión de la Ley para la cobertura de cualquier siniestro que se ocasione como consecuencia de la actividad laboral del trabajador. Si se ocasiona el siniestro, estará garantizada su cobertura. En otras palabras, es un fondo que garantiza la prestación antes de que la necesidad se produzca. Se prevé el momento de la contingencia antes de que ella ocurra.

Repaso del artículo 94
La fórmula está en el Artículo 95:

DETERMINACIÓN DE LA CLASE Y GRADO DEL RIESGO

Artículo 96. La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y trabajadoras.

La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la actualización de los porcentajes de cotización de las empresas, establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los siguientes factores:
1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.
2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Las medidas de prevención adoptadas.
5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa, según el Reglamento.

Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la clase que corresponden.


El reglamento no ha sido sancionado, pero existe. El INPSASEL está en la libertad de modificar el nivel de riesgo, en mayor o menor grado, de acuerdo a circunstancias cambiantes en el medio de trabajo.

Son novedades en el reglamento de la LOPCYMAT
1) La limitación para organizar la SoS Sl y Sd en el trabajo
2) Derecho de la trabajadora embarazada.
3) Derechos de la madre y el padre con hijos pequeños o recién nacidos. (Art 16 del Reglamento).

Estos derechos incorporados al reglamento de la LOPCYMAT. Art. 39 de la Ley

LA DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRABAJO (SSST) LO DEFINE LA LEY ASÍ:

Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.


Así pues el SSST es un servicio de naturaleza preventiva pero obligatoria, el cual deben organizar las empresas. Su ausencia en la empresa generará sanciones severas. El SSST es un producto de un convenio de la OIT (1981)el cual tiene el mismo nombre.

¿COMO SE HACE? El SSST tiene un costo asociado

La ley permite hacerlo de dos maneras:
a) Propio. Que pertenezca a la empresa. Solo las grandes empresas podrán hacerlo.
b) Mancomunado (varios empleadores se unirían para realizarlo).

Existe una guía técnica para la constitución del servicio, la cual está disponible en la pagina web del INPSASEL

c) Se podría hacer a través del así llamado "out sourcing", contratando una empresa que preste el servicio. Sin embargo, el reglamento lo prohibe específicamente.

PRESTACIONES:
En la diapositiva se explican los tipos de prestaciones, el número de cotizaciones necesarias, las cuales en este caso son siempre de 1, el tipo de beneficio a recibir y el monto.

PREGUNTA DE EXAMEN
COMPARAR LAS PRESTACIONES DE LA LOCPCYMAT Y LAS DEL IVSS



¿Que es lo que hay que comparar aqui?

1) Para cuando y donde se aplican las prestaciones.
2) En el IVSS no son exclusivamente para el trabajador, ni solo para enfermedades o lesiones de origen profesional, pero en la LOPCYMAT si. La LOPCYMAT utiliza el término empleado y aupado por las NNUU de discapacitado y no el de "incapacitado".

3) Los montos de cobertura de la LOPCYMAT son mucho mejores. Así mietras el IVSS otorgo un 67 % por discapacidad temporal, aquella otorga el 100 % y hasta el 150 % en determinados casos. Para la discapacidad parcial IVSS 3 anualidades vs. LOPCYMAT 5 anualidades. Otros 12 vs. 14 meses.
4) Pero la LOPCYMAT, solo cubre accidentes laborales.

Artículo 82: Discapacidad absoluta permanente.
Artículo 83: La gran discapacidad...
Artículo 84: ... omissis...El porcentaje de discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión de vejez.
Artículo 85: La muerte...,

Artículo 86: ...el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional. omissis...

LA GRAN PREGUNTA DE EXAMEN...
COMPARE LAS PRESTACIONES QUE OTORGA LA LOPCYMAT CON LAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL


Existe una mejoría en cuanto a la prestación de la LOPCYMAT, por cuanto esta avanza sobre los 14 años que otorga el SoSl y llega a los 18 y hasta los 25 años si está estudiando, pero solo para el caso de muerte por enfermedad o accidente profesional. Incluye además los ascendientes, los hermanos y hermanas < de 18 años o de 25 si estudian y hasta otros familiares tales como los tíos.

Da dos meses de aguinaldos, es decir catroce (14) meses al año.
La cuantía está en el Artículo 87:
Artículo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).
5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia de cotización, dividido por partes iguales.


CONOCER ESTO POR SI ACASO UNA PREGUNTA AL RESPECTO EN EL EXAMEN

En la diapositiva se presenta un ejemplo de pensión. Si solo existe un sobreviviente, un tío = 60 %.

No es heredable a los descendientes del tío en caso de muerte de éste.
Se presentan otros dos ejemplos en la diapo.
Nota: Los gastos de entierro se pagan contra factura hasta un máximo de 10 salarios.


EL PROBLEMA ESTRIBA EN ;
¿CUANDO SE PAGA ESTO? ¿COMO SE DETERMINA CON EXACTITUD LO QUE ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL? ¿COMO DISTINGUIR? ¿QUIEN DISCRIMINA EL DAÑO?¿SE DEJARÁ ESTO EXCLUSIVAMENTE A LA EXPERTICIA DEL MÉDICO LABORISTA?

No se dio una respuesta precisa, porque probablemente no existe la misma.

martes, 29 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 21 de septiembre de 2009

PRESTACIONES QUE OFRECE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)


La incapacidad temporal es un pago dinerario. El contrato de trabajo estaría suspendido y mientras el IVSS otorga una indemnización asistencia médica. En cuanto mejora, vuelve al trabajo. Si la enfermedad persiste se categoriza como incapacidad parcial y ya aquí existe la pensión. El grado de incapacidad lo determina el Médico. Para acceder a los beneficios se requiere en algunos casos determinado número de cotizaciones. Así para la pensión de vejez y de sobrevivencia se requieren 750 de ellas, pero para acceder al beneficio de paro forzoso son solo 52. La incapacidad, la cual puede ocurrir en cualquier momento como consecuencia de un accidente de trabajo, solo requiere la primer cotización.

LA GRAN PREGUNTA DE EXAMEN ES:

HACER EL CÁLCULO DEL SIGUIENTE CASO

Y se presentará un caso real o hipotético el cual el estudiante habrá de resolver




EN EL EXAMEN SE SOLICITARÁ HACER UN CÁLCULO DE INCAPACIDAD

jueves, 17 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 15 de junio de 2009

JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO


Esta discusión llevará tres clases.
ASPECTOS LEGALES
MARCO DE REFERENCIA
COPRE 1984/1988 v. http://www.serbi.luz.edu.ve/pdf/cp/n33/art_06.pdf
v:
COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 2002

Si está pendiente la jubilación del Empleado Público, con mas razón otros problemas que le siguen. Es un tema complicado por número de normativas que contiene. No hay solución final. En el fondo el tema se hace político y no jurídico. Es una decisión política que no se da.

EVOLUCIÓN NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LAS JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO.
Esta evolución es lo complejo del tema. Todo pasa por una transformación o reorganización del Estado.
ANTECEDENTES:
LCA (Ley de Carrera Administrativa) http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES%20DE%20VENEZUELA%20II/LEY%20DE%20CARRERA%20ADMINISTRATIVA.htm
Que norma la jubilación como un derecho.
La enmienda No. 2 de 1983. Es un Dº de la carrera funcionarial. El empleado privado tiene el derecho a una pensión. Pero el empleado público tiene el derecho a la jubilación. La etimología de la palabra, viene del ROMA ANTIGUA, determina que la jubilación se refiere al júbilo por haber terminado los servicios al emperador.
LA ENMIENDA 2: Señala que la jubilación tendrá un régimen legal uniforme. No estaban siendo ordenadas las jubilaciones en la Cn. 1961. Cada organismo jubila de distintas forma. La enmienda 2 intentó llevar a la uniformidad el régimen de jubilaciones. Esta enmienda no deja de reconocer el derecho pero intenta traer un orden dentro del desorden previo.
ENMIENDA 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961.

No había leyes precedentes: La ley habilitante permitió a Presidente legislar a través de decretos leyes en materia financiera. Antes. Ahora sobre cualquier tema.
Surge un estatuto reformado por la Ley del Estatuto de 1986. Se criticó la habilitación y se creó o convirtió en Ley, via Congreso. Via trámite ordinario en Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Esta se convierte luego en la Ley del Estatuto. Esto fue lo que siguió a la enmienda 2.
Diferentes sentencias ocurridas entre 1989 y 1991, empezaron a excluir del ámbito de aplicación a distintos tipos de empleados. P.ej., los del Consejo de la Judicatura, Fiscalía. Y como afectaba intereses de los propios administradores de justicia, a quienes desmejoraba su jubilación, todas las sentencias se declararon “Ha lugar”. Bajo los argumentos de que estos organismos no forman parte de la administración central o descentralizada o de estados o municipios. Estos organismos forman una autonomía constitucional ya que son creados por la propia constitución.

El supuesto del cual parte la decisión es falso. La enmienda 2 habla de una Ley Orgánica y ésta no fue nunca una Ley Orgánica sino una ley distinta la Ley del Estatuto.
Entonces lo que se pretendía hacer, la uniformidad del régimen de jubilaciones, no se logró y estos organismos se excluyeron.
Luego en 1992, las jubilaciones se extendieron a los obreros al servicio de la nación y mediante Actas Convenios y hasta la fecha los obreros tienen derecho a la jubilación y a la pensión, ambas. Entonces el orden buscado no se logró menos ahora a través de estas Actas Convenios.

LAS INTERROGANTES SON:
¿Ello está dispuesto en la Ley del Estatuto? No está ni en la Ley ni en la Constitución.
¿Se viola la Reserva Legal? Es una pregunta gruesa. Es una pregunta conflictiva. Y la respuesta es un dilema. Solamente el Congreso y ahora la Asamblea Nacional, podría legislar en materia de Seguridas Social.
De acuerdo con esto, parecería que si se viola la RL. En el Acta Convenio, colocaron la Ley del Estatuto y cambiaron la palabra 22 “funcionario” por la palabra “obrero”, sin autorización del legislador, estableciendo así las jubilaciones a los obreros.
¿Cómo uniformar lo que desigual de origen? Funcionario no es obrero. Es difícil de resolver con instrumentos normativos diferentes. Y la Ley del Estatuto no es en absoluto la Ley Orgánica a la cual se refiere la Enmienda 2.

En 1995, aparece la Ley de Homologación de los Pensionados del IVSS, al salario mínimo, vigente y reconocida por la CRBV, artículo 80.



Tampoco se refiere a la Enmienda 2 a pesar de ser una ley orgánica. Nunca se refirió a la jubilación. Esa Ley Nueva prácticamente salió derogada.

Artículo 80. CRBV. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Ver: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1315-85972007000100001&script=sci_arttext

La ley del Estatuto vigente, consagra un régimen concurrente con el Seguro Social general.
¿Qué dice la CRBV?
Según el Artículo 89, nunca debe ser inferior al salario mínimo. Ley orgánica especial 1986.
Una ley establecerá jubilaciones y pensiones de los funcionarios (Art. 147)
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

La ley provocará la incorporación a la SdSl (Art. 144). Probablemente se refiere a la Ley Orgánica.
DE LO DICHO HASTA AHORA SE DESPRENDE:



Existen dos derechos diferenciados: el de jubilación y el de pensión y dos leyes constitucionalmente diferenciadas.
El funcionario público se incorpora a la SdSl en aquellas áreas de protección social diferentes al ámbito funcionarial.
La jubilación es un derecho vitalicio, pero se adquiere por el tiempo de servicio al empleador y forma parte del régimen legal.
Además, una serie de organismos están excluidos del régimen general, y las excepciones están en la Ley del Estatuto.


La ampliación debe ser autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Esta última cláusula no está violentando la Reserva Legal. ¿Como podría violentarla si la misma ley especifica el modo de acción? Si el legislador lo autoriza no existe violación de la Reserva Legal.

Esto es muy diferente a lo ocurrido en el ´92 con el Acto Convenio que otorgó la jubilación a los obreros. Aquí si parece haber habido una violación a la Reserva Legal.

Clases de Seguridad Social 25 de mayo de 2009

25/05/2009
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Clase del 25 de mayo de 2009
Revisión de los convenios entre la OIT y el Gobierno Venezolano, dirigidos a la Dirección General Sectorial de Convenios Internacionales
1) Convenio sobre la igualdad de tratos numero 118, ratificado en 1982. -
CONVENIO Nº 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos pueden aceptar las obligaciones concernientes a una o varias ramas de la seguridad social siguientes: asistencia médica; prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de desempleo, y familiares, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada a sus propios nacionales. Los gobiernos deberán conceder.
La OIT advierte: “La conmutación de las pensiones en forma de capital, presente en el Artículo 173 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, modificado en 1990, al regular en el Artículo 50 de la del SºSl, no es en si mismo suficiente para dar pleno efecto al Artículo 5”.
Artículo 5 de la Ley del Seguro Social 2008: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 173 del Reglamento de la LSS: Los extranjeros beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma global en la siguiente forma: los pensionados por vejez una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión; los pensionados por invalidez o incapacidad parcial, mayores de cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5) anualidades.
Si se tratare de extranjera beneficiaria de pensión de viudez la suma por recibir será de dos (2) anualidades.
En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales, se seguirán los procedimientos en ellos establecidos.
EL GOBIERNO NO RESPONDE A LA COMISIÓN. NINGUN VENEZOLANO JUBILADO PUEDE VIVIR EN EL EXTERIOR CONTANDO CON EL DINERO QUE LE CORRESPONDE, cosa que los europeos y anglosajones pueden.
2) Convenio 128 -
Convenio Nº 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967 (Ratificación registrada el 01-12-1983; Gaceta Oficial Nº 3.169 Extraordinario del 11-05-1983): Los gobiernos se obligan a aplicar, salvo algunas excepciones, las disposiciones relativas a prestaciones de invalidez, vejez y/o sobrevivientes, cálculo de los pagos periódicos, y conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes. [Recomendación N° 131 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967].
Convenio sobre las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes (1967), ratificado en 1983.
- Revisa las pensiones. Hay previsión legal
- El monto del pago debe estar sujeto a las ganancias previas; entre el 45 y el 50 %.

Se incumple con el convenio

La posible pregunta de examen:
DIGA USTED CUALES SON LAS OBSERVACIONES QUE LA COMISIÓN DE EXPERTOS DE LA OIT HA HECHO AL RESPECTO DE LOS CONVENIOS ENTRE LA OIT y EL GOBIERNO VENEZOLANO.

3) Convenio 130: Sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad; se refiere a cualquier enfermedad y no meramente enfermedad profesional.
a. Cubrir 75 % de la PEA
b. Cubrir 75 % de los residentes.
c. Proveer asistencia médica
d. Conceder pagos sujetos a las ganancias anteriores; no menos del 60 %
Si Venezuela honestamente, informara a la OIT que no puede cumplir porque funciona sobre la base del salario mínimo, el convenio SE DENUNCIA.
- CONVENIO Nº 130 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.250 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deberán aumentar el número de personas protegidas, ampliar los servicios de asistencia médica que se proporcionen y extender la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad. Se prevén algunas excepciones de aplicación. [Recomendación N° 134 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969]
Prestaciones de sujetos especiales. Bajar luego el material de la página de slideshare
Sujetos especiales
Prestaciones
4) Competencias
a. Nacional
b. Municipal Artículo 178 # 5 Artículo 178.
Artículo 178 CRBV: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
5) Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.


PREGUNTA:

¿QUE RESULTADOS? ¿QUE CONCLUSIONES DERIVA USTED DE ESTA PERORATA?

1) Inaplicación parcial de los convenios
2) Un marco legal ha venido protegiendo progresivamente a los sujetos especiales
a. Funcionariado 1986
b. Fuerza Armada 1995
c. Niños y Adolescentes 1998
d. Adulto mayor 2005
e. Discapacitados 2007
Empieza la legislación a proteger algunos sectores. Los demás no tienen leyes especiales todavía.
Desempleado: traer la LRPE (Ley del Régimen Prestacional de Empleo)

Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y medidas especiales. Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a empleos y ocupaciones productivas de calidad. Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el Poder Ejecutivo Nacional. Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una actividad productiva. Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la pérdida de la ocupación. Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo, para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.

TÍTULO V
MECANISMOS PARA LA INSERCIÓN
EN UNA OCUPACIÓN PRODUCTIVA
Colectivos protegidos
Artículo 27. LRPE El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.
Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:
Las personas con discapacidad permanente. Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares. Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de desempleo. Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez. Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento de esta Ley. Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia doméstica. Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse por discriminación alguna.
Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales definidas por esta Ley.


- Mujeres no calificadas y víctimas de la violencia doméstica

- Trabajadores asociados, p.ej., de las cooperativas o que forman parte de las cooperativas.

OBSERVACIONES: Las prestaciones no son de buena calidad, son insuficientes.

VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL: p. Ej., Un Consejo Legislativo no puede legislar sobre la competencia nacional. Articulo 156 #s 31 y 32 CRBV

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156 CRBV: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.



El inventario de los servicios municipales es incompleto. Al adulto mayor.
Pregunta: ¿?

En la Ley Orgánica de Seguridad Social se indican 12 instituciones que deberían estar funcionando ya. Ver Diapositiva. LOSSS.

p. Ej.
- Defensoría de la Seguridad Social:
Articulo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.

Existe.

- Rectoría de la SdSl en Venezuela. NO SE SABE QUE O QUIEN ES.
Rectoría de la Seguridad Social
Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.


Apartes 1, 2, 3, 4, 5 de la Diapositiva. No hay en Venezuela. Se copió el modelo español.

6.- Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Existe.


Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat
Objeto
Artículo 100. LOSSS. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, el cual tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y habitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


7.- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL, antes INAGER. Pre existió a la Ley.

8.- Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Art. 72.

COMENTARIO DE LA CÁTEDRA: "No existe ni va a existir y si algún día sale es el IVSS".

9.- Instituto Nacional de Empleo (Art. 86 - LOSSS) INE: No existe ni vendrá.

10.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labaoral (INPSaSeL). Existe antes de la Ley. El INPSaSeL, es lo único que funciona.

11.- Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Existe. Creado desde Pérez Jiménez. Ni capacita ni recrea. Algunos lugares recreacionales se hicieron en Caracas, Miranda, Valencia. Tiene algunos hoteles tal como Los Caracas en el litoral guaireño.

12.- IVSS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE DEBEN SER EJECUTADAS:

Reglamento de transición: Art. 118: Periodo de implantación
Articulo 118.

El periodo de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Titulo, y a tal efecto dictara y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

Desde el 2002 hasta el 2009 = NADA.
Es el Ejecutivo Nacional quien tiene la facultades para crear e instalar.

AUTOFINANCIAMIENTO: Artículo 123. El fondo de pensiones debe autofinanciarse.
Articulo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados.

NO SE HIZO...,

p. Ej., El fondo de Jubilaciones y Pensiones de LUZ: porque el gobierno no lo va a seguir pagando.

En realidad, el gobierno lo que quiere es cerrarlo, porque el profesorado no podrá pagarlo. A los maestros se los quitaron argumentando la violación a la Reserva Legal.

DISPERSIÓN Y NO INTEGRACIÓN EN MATERIA DE SALUD: Art. 125.

Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10) años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.


Mentiras.

Art. 129. El IVSS tiene que ser liquidado, pero no se ha hecho.

Art. 144: Debe existir un funcionariado especial. No se cumple:

Art. 120: Cotizaciones del sector público al SSS. Pero no cotizan todos desde el 2002.

NO SE CUMPLE.

Art 124: Comisión Técnica. NO FUNCIONA.

Art. 128: Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones debe ser liquidado.

NO SE HA LIQUIDADO.

Art. 141: Jurisdicción Especial.

NO SE HAN CREADO LOS TRIBUNALES DE SEGURIDAD SOCIAL.

viernes, 29 de mayo de 2009

TEMA 4
SEGURIDAD SOCIAL


Clases del 20 de abril y del 27 de abril de 2009





CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD





LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL


CONCEPTO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL: Los regímenes financieros de la SdSl, son de dos modos de abordar el tema de la protección social desde el lado financiero. Es decir, de cómo se paga la seguridad social. Estos recursos pueden conseguirse mediante la capitalización individual y mediante la solidaridad.
La C.I., significa la acumulación de recursos, de un acervo capitalizable, expresado en dinero. Acumulación de recursos del Estado. Se crea un ahorro y en el caso qué nos ocupa, este ahorro es también de carácter obligatorio.

CARACTERÍSTICAS DE LA C.I.:
1) El ahorro, son recursos qué una persona tiene y acumula en el tiempo
2) Monetario
3) Individual
4) Obligatorio

Mientras qué la capitalización es individual, la solidaridad tiende a lo colectivo. En las condiciones habituales del ahorro, la persona acumula dinero en un banco y éste la compensa su guarda con el pago de intereses. En la SdSl., el ahorro no es voluntario; la persona está obligada a ahorrar a los fines de formar un capital, el cual se nutrirá con los intereses, a los fines de la protección durante los años de no productividad, de la vejez.

RIESGOS DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL:

1) La inflación: La inflación devorará lo qué se tenga ahorrado. La C.I., solo funcionaría bien en países qué tengan controlada la inflación. No es el caso de Venezuela.
2) Los riesgos de inversión: Los bancos inviertes los ahorros qué manejan o le son confiados, son invertidos en créditos a particulares o en inversiones de variada índole. Éstas pueden ser malas inversiones y de esa forma liquidar el ahorro como consecuencia de la mala administración bancaria.
3) El tipo de interés: Los bancos pagarán de acuerdo a circunstancias económicas incidentes en el tiempo, distintos niveles de interés: bajo, medio, alto. El ahorrista aspira y buscará el interés más alto, para un mayor beneficio, siempre qué tenga acceso directo a sus ahorros. Esto no pasa con la C.I., puesto qué quien maneja estos ahorros es el gobierno.
4) Riesgo de longevidad: El promedio de vida está determinado por sexo y país. La probabilidad de muerte entre la edad de jubilación y el hecho mismo es conocida. La longevidad mayor de la esperada, la cual está creciendo con el tiempo, hará qué los recursos para los nuevos ingresos, mermen

Ante esos riesgos, se han creado una serie de garantías, las cuales han surgido a través de las legislaciones a los fines de salvaguardar los derechos de los asegurados.

GARANTÍAS:
1) Garantía de pensión mínima: Si los recursos en la cuenta se agotan, el Estado estará obligado a pagar una pensión mínima. Es una garantía del Estado para el asegurado en caso de:
a. Qué se agoten los recursos
b. Exista un número abundante de cotizaciones no cumplidas. Las cotizaciones voluntarias se aceptan en Venezuela. En Chile, el trabajador independiente, se trata de incluir en el sistema de cotizaciones.
2) Rentabilidad real mínima: Acomodar la rentabilidad a la inflación, obligando al administrador a pagar anualmente, de acuerdo a la ley. Esta garantía funciona solo en los países con inflación controlada.
3) Reserva de contingencia y encaje: De lo captado, la administradora tomará una parte de esos recursos para encajarlos por orden de la ley (ENCAJE LEGAL O EXIGENCIA DE RESERVAS: Es el monto que deben mantener depositados los bancos comerciales de un país en el banco central de la nación correspondiente, 12 a 17 % del total de lo ahorrado). Pero también la reserva de contingencia es un apartado de dinero hecho con los recursos de los accionistas y cuya uso va a depender la buena administración o la imposibilidad para cubrir las obligaciones contraídas.
a. Usos

  • i. Encaje legal

  • ii. Reserva de contingencia

  • iii. Dinero de los accionista

4) Garantía de límite de inversión: Al administrador le ordena la ley utilizar una suma determinada con un límite máximo, para las inversiones qué puede realizar:


  • a. Adquisición de papeles del Estado, hasta el 80 %.

  • b. Inversiones en el exterior: hasta un 10 %

  • c. Límites en el tipo de inversiones. Se prohíbe la inversión en empresas de la misma administradora, por el eventual conflicto de intereses. Esto es controlado por por varios organismos: SUDEBAN, Superintendencia de la Seguridad Social. Otros.

  • d. Todas las transacciones qué se hagan en materia de ahorro individual se hacen en

  • i. Mercado Primario: Es cuando el título se emite por primera vez
    ii. Mercado Secundario: Se hace en Bolsa de Valores. Esta es la transacción más transparente posible.
    iii. Los títulos deben estar custodiados en la CNV: Comisión Nacional de Valores.

Pero esto no ocurre en la práctica en la Seguridad Social venezolana. Esto solo funcionaría en el sector privado.


LA SOLIDARIDAD


En esta forma de régimen financiero para la Seguridad Social, un grupo de trabajadores cotizan por aquellos qué ya no están activos. Los qué critican el ahorro o capitalización individual, dicen qué ésta es la verdadera SdSl.

Si los hijos pagan la SdSl en beneficio de sus padres, esto es lo qué se llama solidaridad intergeneracional.

RIESGOS DE LA SOLIDARIDAD:


  • 1) El desempleo

  • 2) Qué no haya trabajadores: Consecuencia de los adelantos de la época;

  • a. la robótica,
    b. la informalidad,
    c. el desempleo abierto
  • 3) El crecimiento poblacional. Al bajar la tasa de natalidad, la pirámide generacional se altera y existe una mayor cantidad de adultos mayores y viejos, carentes de fuerza de trabajo qué los sustente en los años de retiro.

  • 4) Envejecimiento demográfico.

  • a. En España, en el año 1991, un 60 por 100 de todos los ancianos de 65 años y más, y un 70 por 100 de todos los de 85 años y más, eran mujeres. estas en un 92 por 100 se encontraban "solas", siendo en un 80 por 100 por viudez. La mayor parte de estas mujeres nunca han trabajado fuera del hogar, manteniendo a lo largo de toda su vida, una subordinación económica y social respecto del varón. Esta situación hace que se enfrenten a la vejez desde una perspectiva problemática necesitada de una ayuda especial. El presente artículo intenta reflejar como el envejecimiento demográfico de la población española es un fenómeno que mayoritariamente se refiere a las mujeres, con todas las implicaciones sociales y económicas, que este hecho comporta. Para ampliar véase: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=761483



COMPARACIÓN ENTRE AMBOS SISTEMAS:

El riesgo principal en la Capitalización Individual es el riesgo del mercado. Los riesgos típicos del sistema capitalista.
En los sistemas de Solidaridad, el principal riesgo, además del desempleo, es la ausencia de fecundidad y el riesgo demográfico.


SUPUESTOS NO CUMPLIDOS AL RESPECTO DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL


  • 1) Se dijo qué los trabajadores iban a hacer aportes extra en forma voluntaria. Nada de esto ocurrió.

  • 2) Se dijo qué iba a aumentar la cobertura de la seguridad social cuando se reclamara lo ahorrado y qué iba a ocurrir un crecimiento natural del ahorro. No hubo tal aumento de la cobertura.

  • 3) Se esperaba qué aumentar la competencia, permitiendo el ingreso de la empresa privada. Al contrario, se crearon monopolios, oligopolios y no hubo libre competencia; al contrario, los costos se incrementaron.

  • 4) Otro supuesto negado fue qué el sistema iba a dar pensiones extraordinarias. No se pagan todavía buenas pensiones. Mientras qué los europeos pudieran vivir con sus pensiones en cualquier parte del mundo, los viejitos venezolanos tienen a duras penas para comer.

  • 5) Se pensó qué los trabajadores iban a estar suficientemente informados sobre el funcionamiento del sistema. Se confirmó qué lo único perfecto acerca de esto, es qué el trabajador siempre estará perfectamente desinformado.
La pregunta de examen sería: Diga cuales son los supuestos no cumplidos en los regímenes de capitalización individual.

PARA QUE SIRVE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
¿Servirá la capitalización individual para algo? Se aprecia como una herramienta para la retención de talentos. Algo complementario al funcionamiento del sistema; un seguro adicional para un trabajador el cual la empresa desea conservar por su talento. Algunas empresas pueden hacer esto en forma colectiva y así asegurar los mejores trabajadores escogidos para si misma. Ejemplo: los trabajadores petroleros.
Entonces la C.I., puede funcionar de dos formas:
1) Individual: Jubilación corporativa.
2) Colectiva: PDVSA, SIDOR, CVG, VENALUM.
Lo más criticable del sistema de seguridad social, cualquiera que sea, es qué los fondos del mismo son manejados por el gobierno, por un periodo largo de tiempo, 20 años, y no se pueden retirar.
En cuanto a los límites de inversión, estos se manejan al antojo y circunstancias. ¿Qué está haciendo Cristina Kristchner en Argentina ? Los está invirtiendo en desarrollo ferroviario, mientras qué Rafael Correa los está utilizando para pagar la deuda externa del Ecuador.
Cuando los títulos deberían estar en una caja de valores, custodiados, generando dividendos para los mismos trabajadores. Como se dijo, las transacciones se deben hacer en mercados primarios y secundarios vigilados por la CNV (Comisión Nacional de Valores).

La pregunta de examen sería:
Diga cuales son las garantías qué existen para la C.I. (vide supra).
Otra: ¿Qué es la solidaridad? Los chamos pagan por los viejitos, pero depende del empleo.


El temor en la Solidaridad, está en qué hay qué mantener el empleo. Es una transferencia inter-generacional de cotizaciones. En la C.I., uno ahorra para si mismo. Esto trae el riesgo como ya se apuntó arriba qué existan menos trabajadores, qué no haya empleo, bien por razones tecnológicas o por crecimiento del empleo informal, quienes no cotizan.


Visto qué la Capitalización Individual, no diera resultados, el Estado regresa a tomar las riendas de la seguridad social.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO:
1) Transferencia de servicios a familias pobres: Ayudas económicas, servicios, becas.
a. Primera advertencia: No existían los programas asistenciales. ¿Qué diferencia hay con la seguridad social? ¿En qué consisten los programas asistenciales? En qué son temporales mientras qué la Seguridad Social es permanente y es también para las familias más pobres.

La CEPAL es la comisión económica para América Latina

Responde al Eº en su programa de transferencia permanente, qué se sostiene con los tributos, los impuestos.

Cuando crean estos programas? 2007 hasta 2009

Existen en latino América, programas con financiamiento fiscal:

1)      Temporal = transferencias y servicios a familias pobres

2)      Permanentes = SdSl, pero también mantenidas por el estado.

En Argentina compraron los fondos de pensiones.

¿Quién paga la crisis?

El debate legislativo en Venezuela

Aspecto Institucional: Existe una gran mora. Incumplimiento generalizado. La SdSl en Venezuela no avanza por la burocracia y la ausencia de compromiso

Aspecto Financiero: El régimen financiero está paradójicamente bien delimitado.

Beneficio Definido y Prima Media:

El beneficio definido (BD) cubre la contingencia de la vejez de acuerdo al plan legal prefijado. Se llama BD, cuando la ley prevé a cuánto va a equivaler la pensión. En los regímenes de solidaridad está el BD. Está precisamente determinado en la Ley.

El régimen es de Prima Media: Esta es una sobre tasa por encima del valor real el cual es del 10%.

En lugar a conformarse con el 10%, se sube a la prima media, para crear una reserva entre la necesidad real y la futura. No se calcula al final el BPM.

Pero el sistema de prima media, incide sobre el contribuyente actual.

Y a agotarse la reserva, se impone una nueva tasa de PM aumentada

LA PREGUNTA DE EXAMEN SERÍA:

¿En qué consiste el sistema de prima media?

MODELO PLANTEADO: Art. 80 CRBV

No hay modelo real

Voluntaria/Novel. Complementario. Privado/Opción individual o Corporativa/

La

IO                   Nivel Solidario Público/

Salario Mínimo/  Nivel Contributorio/Porción homologada al Sal Min o <

 

 

MODELO ACTUAL:

 

Régimen del Sector Público: La administración centralizada gasta el 45 % del presupuesto, sin incluir las empresas del estado, universidades y transferencias a estados y municipios

 

El resto:

IVSS: 1.500.000 pensionados. 60 % de gasto subsidiado. 96 % de presupuesto del Min Trabajo. Cotizaciones del gobierno central, estadal y municipal.

Madres del Barrio: 100 y eran máximo 200 hasta incorporar 5000

IMASS: 960000 aproximadamente. Alrededor de 700 en 2008.