jueves, 17 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 15 de junio de 2009

JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO


Esta discusión llevará tres clases.
ASPECTOS LEGALES
MARCO DE REFERENCIA
COPRE 1984/1988 v. http://www.serbi.luz.edu.ve/pdf/cp/n33/art_06.pdf
v:
COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 2002

Si está pendiente la jubilación del Empleado Público, con mas razón otros problemas que le siguen. Es un tema complicado por número de normativas que contiene. No hay solución final. En el fondo el tema se hace político y no jurídico. Es una decisión política que no se da.

EVOLUCIÓN NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LAS JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO.
Esta evolución es lo complejo del tema. Todo pasa por una transformación o reorganización del Estado.
ANTECEDENTES:
LCA (Ley de Carrera Administrativa) http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES%20DE%20VENEZUELA%20II/LEY%20DE%20CARRERA%20ADMINISTRATIVA.htm
Que norma la jubilación como un derecho.
La enmienda No. 2 de 1983. Es un Dº de la carrera funcionarial. El empleado privado tiene el derecho a una pensión. Pero el empleado público tiene el derecho a la jubilación. La etimología de la palabra, viene del ROMA ANTIGUA, determina que la jubilación se refiere al júbilo por haber terminado los servicios al emperador.
LA ENMIENDA 2: Señala que la jubilación tendrá un régimen legal uniforme. No estaban siendo ordenadas las jubilaciones en la Cn. 1961. Cada organismo jubila de distintas forma. La enmienda 2 intentó llevar a la uniformidad el régimen de jubilaciones. Esta enmienda no deja de reconocer el derecho pero intenta traer un orden dentro del desorden previo.
ENMIENDA 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961.

No había leyes precedentes: La ley habilitante permitió a Presidente legislar a través de decretos leyes en materia financiera. Antes. Ahora sobre cualquier tema.
Surge un estatuto reformado por la Ley del Estatuto de 1986. Se criticó la habilitación y se creó o convirtió en Ley, via Congreso. Via trámite ordinario en Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Esta se convierte luego en la Ley del Estatuto. Esto fue lo que siguió a la enmienda 2.
Diferentes sentencias ocurridas entre 1989 y 1991, empezaron a excluir del ámbito de aplicación a distintos tipos de empleados. P.ej., los del Consejo de la Judicatura, Fiscalía. Y como afectaba intereses de los propios administradores de justicia, a quienes desmejoraba su jubilación, todas las sentencias se declararon “Ha lugar”. Bajo los argumentos de que estos organismos no forman parte de la administración central o descentralizada o de estados o municipios. Estos organismos forman una autonomía constitucional ya que son creados por la propia constitución.

El supuesto del cual parte la decisión es falso. La enmienda 2 habla de una Ley Orgánica y ésta no fue nunca una Ley Orgánica sino una ley distinta la Ley del Estatuto.
Entonces lo que se pretendía hacer, la uniformidad del régimen de jubilaciones, no se logró y estos organismos se excluyeron.
Luego en 1992, las jubilaciones se extendieron a los obreros al servicio de la nación y mediante Actas Convenios y hasta la fecha los obreros tienen derecho a la jubilación y a la pensión, ambas. Entonces el orden buscado no se logró menos ahora a través de estas Actas Convenios.

LAS INTERROGANTES SON:
¿Ello está dispuesto en la Ley del Estatuto? No está ni en la Ley ni en la Constitución.
¿Se viola la Reserva Legal? Es una pregunta gruesa. Es una pregunta conflictiva. Y la respuesta es un dilema. Solamente el Congreso y ahora la Asamblea Nacional, podría legislar en materia de Seguridas Social.
De acuerdo con esto, parecería que si se viola la RL. En el Acta Convenio, colocaron la Ley del Estatuto y cambiaron la palabra 22 “funcionario” por la palabra “obrero”, sin autorización del legislador, estableciendo así las jubilaciones a los obreros.
¿Cómo uniformar lo que desigual de origen? Funcionario no es obrero. Es difícil de resolver con instrumentos normativos diferentes. Y la Ley del Estatuto no es en absoluto la Ley Orgánica a la cual se refiere la Enmienda 2.

En 1995, aparece la Ley de Homologación de los Pensionados del IVSS, al salario mínimo, vigente y reconocida por la CRBV, artículo 80.



Tampoco se refiere a la Enmienda 2 a pesar de ser una ley orgánica. Nunca se refirió a la jubilación. Esa Ley Nueva prácticamente salió derogada.

Artículo 80. CRBV. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Ver: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1315-85972007000100001&script=sci_arttext

La ley del Estatuto vigente, consagra un régimen concurrente con el Seguro Social general.
¿Qué dice la CRBV?
Según el Artículo 89, nunca debe ser inferior al salario mínimo. Ley orgánica especial 1986.
Una ley establecerá jubilaciones y pensiones de los funcionarios (Art. 147)
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

La ley provocará la incorporación a la SdSl (Art. 144). Probablemente se refiere a la Ley Orgánica.
DE LO DICHO HASTA AHORA SE DESPRENDE:



Existen dos derechos diferenciados: el de jubilación y el de pensión y dos leyes constitucionalmente diferenciadas.
El funcionario público se incorpora a la SdSl en aquellas áreas de protección social diferentes al ámbito funcionarial.
La jubilación es un derecho vitalicio, pero se adquiere por el tiempo de servicio al empleador y forma parte del régimen legal.
Además, una serie de organismos están excluidos del régimen general, y las excepciones están en la Ley del Estatuto.


La ampliación debe ser autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Esta última cláusula no está violentando la Reserva Legal. ¿Como podría violentarla si la misma ley especifica el modo de acción? Si el legislador lo autoriza no existe violación de la Reserva Legal.

Esto es muy diferente a lo ocurrido en el ´92 con el Acto Convenio que otorgó la jubilación a los obreros. Aquí si parece haber habido una violación a la Reserva Legal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario