jueves, 17 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 25 de mayo de 2009

25/05/2009
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Clase del 25 de mayo de 2009
Revisión de los convenios entre la OIT y el Gobierno Venezolano, dirigidos a la Dirección General Sectorial de Convenios Internacionales
1) Convenio sobre la igualdad de tratos numero 118, ratificado en 1982. -
CONVENIO Nº 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos pueden aceptar las obligaciones concernientes a una o varias ramas de la seguridad social siguientes: asistencia médica; prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de desempleo, y familiares, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada a sus propios nacionales. Los gobiernos deberán conceder.
La OIT advierte: “La conmutación de las pensiones en forma de capital, presente en el Artículo 173 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, modificado en 1990, al regular en el Artículo 50 de la del SºSl, no es en si mismo suficiente para dar pleno efecto al Artículo 5”.
Artículo 5 de la Ley del Seguro Social 2008: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 173 del Reglamento de la LSS: Los extranjeros beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma global en la siguiente forma: los pensionados por vejez una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión; los pensionados por invalidez o incapacidad parcial, mayores de cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5) anualidades.
Si se tratare de extranjera beneficiaria de pensión de viudez la suma por recibir será de dos (2) anualidades.
En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales, se seguirán los procedimientos en ellos establecidos.
EL GOBIERNO NO RESPONDE A LA COMISIÓN. NINGUN VENEZOLANO JUBILADO PUEDE VIVIR EN EL EXTERIOR CONTANDO CON EL DINERO QUE LE CORRESPONDE, cosa que los europeos y anglosajones pueden.
2) Convenio 128 -
Convenio Nº 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967 (Ratificación registrada el 01-12-1983; Gaceta Oficial Nº 3.169 Extraordinario del 11-05-1983): Los gobiernos se obligan a aplicar, salvo algunas excepciones, las disposiciones relativas a prestaciones de invalidez, vejez y/o sobrevivientes, cálculo de los pagos periódicos, y conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes. [Recomendación N° 131 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967].
Convenio sobre las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes (1967), ratificado en 1983.
- Revisa las pensiones. Hay previsión legal
- El monto del pago debe estar sujeto a las ganancias previas; entre el 45 y el 50 %.

Se incumple con el convenio

La posible pregunta de examen:
DIGA USTED CUALES SON LAS OBSERVACIONES QUE LA COMISIÓN DE EXPERTOS DE LA OIT HA HECHO AL RESPECTO DE LOS CONVENIOS ENTRE LA OIT y EL GOBIERNO VENEZOLANO.

3) Convenio 130: Sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad; se refiere a cualquier enfermedad y no meramente enfermedad profesional.
a. Cubrir 75 % de la PEA
b. Cubrir 75 % de los residentes.
c. Proveer asistencia médica
d. Conceder pagos sujetos a las ganancias anteriores; no menos del 60 %
Si Venezuela honestamente, informara a la OIT que no puede cumplir porque funciona sobre la base del salario mínimo, el convenio SE DENUNCIA.
- CONVENIO Nº 130 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.250 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deberán aumentar el número de personas protegidas, ampliar los servicios de asistencia médica que se proporcionen y extender la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad. Se prevén algunas excepciones de aplicación. [Recomendación N° 134 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969]
Prestaciones de sujetos especiales. Bajar luego el material de la página de slideshare
Sujetos especiales
Prestaciones
4) Competencias
a. Nacional
b. Municipal Artículo 178 # 5 Artículo 178.
Artículo 178 CRBV: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
5) Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.


PREGUNTA:

¿QUE RESULTADOS? ¿QUE CONCLUSIONES DERIVA USTED DE ESTA PERORATA?

1) Inaplicación parcial de los convenios
2) Un marco legal ha venido protegiendo progresivamente a los sujetos especiales
a. Funcionariado 1986
b. Fuerza Armada 1995
c. Niños y Adolescentes 1998
d. Adulto mayor 2005
e. Discapacitados 2007
Empieza la legislación a proteger algunos sectores. Los demás no tienen leyes especiales todavía.
Desempleado: traer la LRPE (Ley del Régimen Prestacional de Empleo)

Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y medidas especiales. Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a empleos y ocupaciones productivas de calidad. Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el Poder Ejecutivo Nacional. Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una actividad productiva. Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la pérdida de la ocupación. Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo, para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.

TÍTULO V
MECANISMOS PARA LA INSERCIÓN
EN UNA OCUPACIÓN PRODUCTIVA
Colectivos protegidos
Artículo 27. LRPE El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.
Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:
Las personas con discapacidad permanente. Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares. Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de desempleo. Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez. Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento de esta Ley. Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia doméstica. Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse por discriminación alguna.
Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales definidas por esta Ley.


- Mujeres no calificadas y víctimas de la violencia doméstica

- Trabajadores asociados, p.ej., de las cooperativas o que forman parte de las cooperativas.

OBSERVACIONES: Las prestaciones no son de buena calidad, son insuficientes.

VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL: p. Ej., Un Consejo Legislativo no puede legislar sobre la competencia nacional. Articulo 156 #s 31 y 32 CRBV

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156 CRBV: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.



El inventario de los servicios municipales es incompleto. Al adulto mayor.
Pregunta: ¿?

En la Ley Orgánica de Seguridad Social se indican 12 instituciones que deberían estar funcionando ya. Ver Diapositiva. LOSSS.

p. Ej.
- Defensoría de la Seguridad Social:
Articulo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.

Existe.

- Rectoría de la SdSl en Venezuela. NO SE SABE QUE O QUIEN ES.
Rectoría de la Seguridad Social
Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.


Apartes 1, 2, 3, 4, 5 de la Diapositiva. No hay en Venezuela. Se copió el modelo español.

6.- Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Existe.


Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat
Objeto
Artículo 100. LOSSS. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, el cual tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y habitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


7.- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL, antes INAGER. Pre existió a la Ley.

8.- Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Art. 72.

COMENTARIO DE LA CÁTEDRA: "No existe ni va a existir y si algún día sale es el IVSS".

9.- Instituto Nacional de Empleo (Art. 86 - LOSSS) INE: No existe ni vendrá.

10.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labaoral (INPSaSeL). Existe antes de la Ley. El INPSaSeL, es lo único que funciona.

11.- Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Existe. Creado desde Pérez Jiménez. Ni capacita ni recrea. Algunos lugares recreacionales se hicieron en Caracas, Miranda, Valencia. Tiene algunos hoteles tal como Los Caracas en el litoral guaireño.

12.- IVSS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE DEBEN SER EJECUTADAS:

Reglamento de transición: Art. 118: Periodo de implantación
Articulo 118.

El periodo de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Titulo, y a tal efecto dictara y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

Desde el 2002 hasta el 2009 = NADA.
Es el Ejecutivo Nacional quien tiene la facultades para crear e instalar.

AUTOFINANCIAMIENTO: Artículo 123. El fondo de pensiones debe autofinanciarse.
Articulo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados.

NO SE HIZO...,

p. Ej., El fondo de Jubilaciones y Pensiones de LUZ: porque el gobierno no lo va a seguir pagando.

En realidad, el gobierno lo que quiere es cerrarlo, porque el profesorado no podrá pagarlo. A los maestros se los quitaron argumentando la violación a la Reserva Legal.

DISPERSIÓN Y NO INTEGRACIÓN EN MATERIA DE SALUD: Art. 125.

Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10) años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.


Mentiras.

Art. 129. El IVSS tiene que ser liquidado, pero no se ha hecho.

Art. 144: Debe existir un funcionariado especial. No se cumple:

Art. 120: Cotizaciones del sector público al SSS. Pero no cotizan todos desde el 2002.

NO SE CUMPLE.

Art 124: Comisión Técnica. NO FUNCIONA.

Art. 128: Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones debe ser liquidado.

NO SE HA LIQUIDADO.

Art. 141: Jurisdicción Especial.

NO SE HAN CREADO LOS TRIBUNALES DE SEGURIDAD SOCIAL.

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