martes, 29 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 21 de septiembre de 2009

PRESTACIONES QUE OFRECE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)


La incapacidad temporal es un pago dinerario. El contrato de trabajo estaría suspendido y mientras el IVSS otorga una indemnización asistencia médica. En cuanto mejora, vuelve al trabajo. Si la enfermedad persiste se categoriza como incapacidad parcial y ya aquí existe la pensión. El grado de incapacidad lo determina el Médico. Para acceder a los beneficios se requiere en algunos casos determinado número de cotizaciones. Así para la pensión de vejez y de sobrevivencia se requieren 750 de ellas, pero para acceder al beneficio de paro forzoso son solo 52. La incapacidad, la cual puede ocurrir en cualquier momento como consecuencia de un accidente de trabajo, solo requiere la primer cotización.

LA GRAN PREGUNTA DE EXAMEN ES:

HACER EL CÁLCULO DEL SIGUIENTE CASO

Y se presentará un caso real o hipotético el cual el estudiante habrá de resolver




EN EL EXAMEN SE SOLICITARÁ HACER UN CÁLCULO DE INCAPACIDAD

jueves, 17 de septiembre de 2009

Clases de Seguridad Social 15 de junio de 2009

JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO


Esta discusión llevará tres clases.
ASPECTOS LEGALES
MARCO DE REFERENCIA
COPRE 1984/1988 v. http://www.serbi.luz.edu.ve/pdf/cp/n33/art_06.pdf
v:
COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 2002

Si está pendiente la jubilación del Empleado Público, con mas razón otros problemas que le siguen. Es un tema complicado por número de normativas que contiene. No hay solución final. En el fondo el tema se hace político y no jurídico. Es una decisión política que no se da.

EVOLUCIÓN NORMATIVA SOBRE EL TEMA DE LAS JUBILACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO.
Esta evolución es lo complejo del tema. Todo pasa por una transformación o reorganización del Estado.
ANTECEDENTES:
LCA (Ley de Carrera Administrativa) http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES%20DE%20VENEZUELA%20II/LEY%20DE%20CARRERA%20ADMINISTRATIVA.htm
Que norma la jubilación como un derecho.
La enmienda No. 2 de 1983. Es un Dº de la carrera funcionarial. El empleado privado tiene el derecho a una pensión. Pero el empleado público tiene el derecho a la jubilación. La etimología de la palabra, viene del ROMA ANTIGUA, determina que la jubilación se refiere al júbilo por haber terminado los servicios al emperador.
LA ENMIENDA 2: Señala que la jubilación tendrá un régimen legal uniforme. No estaban siendo ordenadas las jubilaciones en la Cn. 1961. Cada organismo jubila de distintas forma. La enmienda 2 intentó llevar a la uniformidad el régimen de jubilaciones. Esta enmienda no deja de reconocer el derecho pero intenta traer un orden dentro del desorden previo.
ENMIENDA 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961.

No había leyes precedentes: La ley habilitante permitió a Presidente legislar a través de decretos leyes en materia financiera. Antes. Ahora sobre cualquier tema.
Surge un estatuto reformado por la Ley del Estatuto de 1986. Se criticó la habilitación y se creó o convirtió en Ley, via Congreso. Via trámite ordinario en Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Esta se convierte luego en la Ley del Estatuto. Esto fue lo que siguió a la enmienda 2.
Diferentes sentencias ocurridas entre 1989 y 1991, empezaron a excluir del ámbito de aplicación a distintos tipos de empleados. P.ej., los del Consejo de la Judicatura, Fiscalía. Y como afectaba intereses de los propios administradores de justicia, a quienes desmejoraba su jubilación, todas las sentencias se declararon “Ha lugar”. Bajo los argumentos de que estos organismos no forman parte de la administración central o descentralizada o de estados o municipios. Estos organismos forman una autonomía constitucional ya que son creados por la propia constitución.

El supuesto del cual parte la decisión es falso. La enmienda 2 habla de una Ley Orgánica y ésta no fue nunca una Ley Orgánica sino una ley distinta la Ley del Estatuto.
Entonces lo que se pretendía hacer, la uniformidad del régimen de jubilaciones, no se logró y estos organismos se excluyeron.
Luego en 1992, las jubilaciones se extendieron a los obreros al servicio de la nación y mediante Actas Convenios y hasta la fecha los obreros tienen derecho a la jubilación y a la pensión, ambas. Entonces el orden buscado no se logró menos ahora a través de estas Actas Convenios.

LAS INTERROGANTES SON:
¿Ello está dispuesto en la Ley del Estatuto? No está ni en la Ley ni en la Constitución.
¿Se viola la Reserva Legal? Es una pregunta gruesa. Es una pregunta conflictiva. Y la respuesta es un dilema. Solamente el Congreso y ahora la Asamblea Nacional, podría legislar en materia de Seguridas Social.
De acuerdo con esto, parecería que si se viola la RL. En el Acta Convenio, colocaron la Ley del Estatuto y cambiaron la palabra 22 “funcionario” por la palabra “obrero”, sin autorización del legislador, estableciendo así las jubilaciones a los obreros.
¿Cómo uniformar lo que desigual de origen? Funcionario no es obrero. Es difícil de resolver con instrumentos normativos diferentes. Y la Ley del Estatuto no es en absoluto la Ley Orgánica a la cual se refiere la Enmienda 2.

En 1995, aparece la Ley de Homologación de los Pensionados del IVSS, al salario mínimo, vigente y reconocida por la CRBV, artículo 80.



Tampoco se refiere a la Enmienda 2 a pesar de ser una ley orgánica. Nunca se refirió a la jubilación. Esa Ley Nueva prácticamente salió derogada.

Artículo 80. CRBV. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Ver: http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1315-85972007000100001&script=sci_arttext

La ley del Estatuto vigente, consagra un régimen concurrente con el Seguro Social general.
¿Qué dice la CRBV?
Según el Artículo 89, nunca debe ser inferior al salario mínimo. Ley orgánica especial 1986.
Una ley establecerá jubilaciones y pensiones de los funcionarios (Art. 147)
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

La ley provocará la incorporación a la SdSl (Art. 144). Probablemente se refiere a la Ley Orgánica.
DE LO DICHO HASTA AHORA SE DESPRENDE:



Existen dos derechos diferenciados: el de jubilación y el de pensión y dos leyes constitucionalmente diferenciadas.
El funcionario público se incorpora a la SdSl en aquellas áreas de protección social diferentes al ámbito funcionarial.
La jubilación es un derecho vitalicio, pero se adquiere por el tiempo de servicio al empleador y forma parte del régimen legal.
Además, una serie de organismos están excluidos del régimen general, y las excepciones están en la Ley del Estatuto.


La ampliación debe ser autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Esta última cláusula no está violentando la Reserva Legal. ¿Como podría violentarla si la misma ley especifica el modo de acción? Si el legislador lo autoriza no existe violación de la Reserva Legal.

Esto es muy diferente a lo ocurrido en el ´92 con el Acto Convenio que otorgó la jubilación a los obreros. Aquí si parece haber habido una violación a la Reserva Legal.

Clases de Seguridad Social 25 de mayo de 2009

25/05/2009
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Clase del 25 de mayo de 2009
Revisión de los convenios entre la OIT y el Gobierno Venezolano, dirigidos a la Dirección General Sectorial de Convenios Internacionales
1) Convenio sobre la igualdad de tratos numero 118, ratificado en 1982. -
CONVENIO Nº 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos pueden aceptar las obligaciones concernientes a una o varias ramas de la seguridad social siguientes: asistencia médica; prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de desempleo, y familiares, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada a sus propios nacionales. Los gobiernos deberán conceder.
La OIT advierte: “La conmutación de las pensiones en forma de capital, presente en el Artículo 173 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, modificado en 1990, al regular en el Artículo 50 de la del SºSl, no es en si mismo suficiente para dar pleno efecto al Artículo 5”.
Artículo 5 de la Ley del Seguro Social 2008: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 173 del Reglamento de la LSS: Los extranjeros beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma global en la siguiente forma: los pensionados por vejez una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión; los pensionados por invalidez o incapacidad parcial, mayores de cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5) anualidades.
Si se tratare de extranjera beneficiaria de pensión de viudez la suma por recibir será de dos (2) anualidades.
En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales, se seguirán los procedimientos en ellos establecidos.
EL GOBIERNO NO RESPONDE A LA COMISIÓN. NINGUN VENEZOLANO JUBILADO PUEDE VIVIR EN EL EXTERIOR CONTANDO CON EL DINERO QUE LE CORRESPONDE, cosa que los europeos y anglosajones pueden.
2) Convenio 128 -
Convenio Nº 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967 (Ratificación registrada el 01-12-1983; Gaceta Oficial Nº 3.169 Extraordinario del 11-05-1983): Los gobiernos se obligan a aplicar, salvo algunas excepciones, las disposiciones relativas a prestaciones de invalidez, vejez y/o sobrevivientes, cálculo de los pagos periódicos, y conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes. [Recomendación N° 131 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967].
Convenio sobre las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes (1967), ratificado en 1983.
- Revisa las pensiones. Hay previsión legal
- El monto del pago debe estar sujeto a las ganancias previas; entre el 45 y el 50 %.

Se incumple con el convenio

La posible pregunta de examen:
DIGA USTED CUALES SON LAS OBSERVACIONES QUE LA COMISIÓN DE EXPERTOS DE LA OIT HA HECHO AL RESPECTO DE LOS CONVENIOS ENTRE LA OIT y EL GOBIERNO VENEZOLANO.

3) Convenio 130: Sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad; se refiere a cualquier enfermedad y no meramente enfermedad profesional.
a. Cubrir 75 % de la PEA
b. Cubrir 75 % de los residentes.
c. Proveer asistencia médica
d. Conceder pagos sujetos a las ganancias anteriores; no menos del 60 %
Si Venezuela honestamente, informara a la OIT que no puede cumplir porque funciona sobre la base del salario mínimo, el convenio SE DENUNCIA.
- CONVENIO Nº 130 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.250 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deberán aumentar el número de personas protegidas, ampliar los servicios de asistencia médica que se proporcionen y extender la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad. Se prevén algunas excepciones de aplicación. [Recomendación N° 134 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad, 1969]
Prestaciones de sujetos especiales. Bajar luego el material de la página de slideshare
Sujetos especiales
Prestaciones
4) Competencias
a. Nacional
b. Municipal Artículo 178 # 5 Artículo 178.
Artículo 178 CRBV: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
5) Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.


PREGUNTA:

¿QUE RESULTADOS? ¿QUE CONCLUSIONES DERIVA USTED DE ESTA PERORATA?

1) Inaplicación parcial de los convenios
2) Un marco legal ha venido protegiendo progresivamente a los sujetos especiales
a. Funcionariado 1986
b. Fuerza Armada 1995
c. Niños y Adolescentes 1998
d. Adulto mayor 2005
e. Discapacitados 2007
Empieza la legislación a proteger algunos sectores. Los demás no tienen leyes especiales todavía.
Desempleado: traer la LRPE (Ley del Régimen Prestacional de Empleo)

Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y medidas especiales. Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a empleos y ocupaciones productivas de calidad. Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el Poder Ejecutivo Nacional. Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una actividad productiva. Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la pérdida de la ocupación. Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo, para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.

TÍTULO V
MECANISMOS PARA LA INSERCIÓN
EN UNA OCUPACIÓN PRODUCTIVA
Colectivos protegidos
Artículo 27. LRPE El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.
Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:
Las personas con discapacidad permanente. Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares. Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de desempleo. Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez. Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento de esta Ley. Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia doméstica. Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse por discriminación alguna.
Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales definidas por esta Ley.


- Mujeres no calificadas y víctimas de la violencia doméstica

- Trabajadores asociados, p.ej., de las cooperativas o que forman parte de las cooperativas.

OBSERVACIONES: Las prestaciones no son de buena calidad, son insuficientes.

VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL: p. Ej., Un Consejo Legislativo no puede legislar sobre la competencia nacional. Articulo 156 #s 31 y 32 CRBV

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156 CRBV: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.



El inventario de los servicios municipales es incompleto. Al adulto mayor.
Pregunta: ¿?

En la Ley Orgánica de Seguridad Social se indican 12 instituciones que deberían estar funcionando ya. Ver Diapositiva. LOSSS.

p. Ej.
- Defensoría de la Seguridad Social:
Articulo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.

Existe.

- Rectoría de la SdSl en Venezuela. NO SE SABE QUE O QUIEN ES.
Rectoría de la Seguridad Social
Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.


Apartes 1, 2, 3, 4, 5 de la Diapositiva. No hay en Venezuela. Se copió el modelo español.

6.- Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Existe.


Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat
Objeto
Artículo 100. LOSSS. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, el cual tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y habitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


7.- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL, antes INAGER. Pre existió a la Ley.

8.- Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Art. 72.

COMENTARIO DE LA CÁTEDRA: "No existe ni va a existir y si algún día sale es el IVSS".

9.- Instituto Nacional de Empleo (Art. 86 - LOSSS) INE: No existe ni vendrá.

10.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labaoral (INPSaSeL). Existe antes de la Ley. El INPSaSeL, es lo único que funciona.

11.- Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Existe. Creado desde Pérez Jiménez. Ni capacita ni recrea. Algunos lugares recreacionales se hicieron en Caracas, Miranda, Valencia. Tiene algunos hoteles tal como Los Caracas en el litoral guaireño.

12.- IVSS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE DEBEN SER EJECUTADAS:

Reglamento de transición: Art. 118: Periodo de implantación
Articulo 118.

El periodo de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Titulo, y a tal efecto dictara y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

Desde el 2002 hasta el 2009 = NADA.
Es el Ejecutivo Nacional quien tiene la facultades para crear e instalar.

AUTOFINANCIAMIENTO: Artículo 123. El fondo de pensiones debe autofinanciarse.
Articulo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados.

NO SE HIZO...,

p. Ej., El fondo de Jubilaciones y Pensiones de LUZ: porque el gobierno no lo va a seguir pagando.

En realidad, el gobierno lo que quiere es cerrarlo, porque el profesorado no podrá pagarlo. A los maestros se los quitaron argumentando la violación a la Reserva Legal.

DISPERSIÓN Y NO INTEGRACIÓN EN MATERIA DE SALUD: Art. 125.

Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10) años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.


Mentiras.

Art. 129. El IVSS tiene que ser liquidado, pero no se ha hecho.

Art. 144: Debe existir un funcionariado especial. No se cumple:

Art. 120: Cotizaciones del sector público al SSS. Pero no cotizan todos desde el 2002.

NO SE CUMPLE.

Art 124: Comisión Técnica. NO FUNCIONA.

Art. 128: Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones debe ser liquidado.

NO SE HA LIQUIDADO.

Art. 141: Jurisdicción Especial.

NO SE HAN CREADO LOS TRIBUNALES DE SEGURIDAD SOCIAL.