lunes, 26 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social- 13 de Julio de 2009

ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO


Nota: Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005
SIGA ESTE HIPERVÍNCULO PARA LA GACETA OFICIAL
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Septiembre/270905/270905-38281-09.html

La ley regula el "PARO FORZOSO": "Perdí el empleo de forma involuntaria". Protege a la persona despedida por fuerza o involuntariamente que haya quedado sin trabajo.

Antecedentes inmediatos de esta ley: El reglamento y antes la Ley del Seguro Social. Sale del derogado Artículo 2 de la LSS protege el trabajador que está en paro obligado por las circunstancias.

CONCEPTO:

    1) Capacitación al trabajador
    2) Prestación económica al trabajador.
    3) Prestación médico asistencial

En forma característicamente temporal tal como se establece en la arriba meencionada LRPE y se aplica a todo trabajador cesante, público o privado.

REQUISITOS PREVIOS O ¿CÓMO SE ADQUIERE EL DERECHO?

a) Previa cotización ininterrumpida por un año (52 s). Deriva del Reglamento. Se habla de semanas por la reglamentación interna del Seguro Social.
b) Haber sido despedido.

El objeto de la ley es la de brindar una protección temporal. Por consiguiente debe tenerse en cuenta que 1) no puede ser toda la vida; 2) El trabajador debe conseguir un empleo; 3) Se parte de la idea de la reinserción del mismo en el mercado de trabajo.

De allí entonces las características del seguro de "paro forzoso":


    1.- Es temporal
    2.- Es personal
    3.- Atiende al sector público y privado
    4.- Tiene políticas separadas: IVSS/Min. Trabajo.
    5.- La capacitación está a cargo del INCE (ahora INCES, la S de socialista).
    6.- Pago bancario
    7.- Colocación a través de la Agencia de Empleos que depende directamente de Min. Trabajo
    8.- El trabajador recibe orientación y capacitación
    9.- Descordinado de la Política de Empleo


PROCEDIMIENTO
Lo inicia el patrono.
1) Notificación, so pena de sanción, mediante la forma 14.03, al IVSS de parte del patrono.
2) El IVSS devuelve la forma 14.03 validada, sellada, al trabajador, quien debe entonces dirigirse a la agencia de empleo.
3) La agencia del empleo intentará ubicar al trabajador. A tal efecto, los patronos se inscriben en las agencias de empleo, proyectando así la oferta y la demanda.

La única forma de que los trabajadores cesantes puedan cobrar el para forzoso, es que previamente hayan pasado por la AGENCIA DE EMPLEOS.

4) Tiempo: 2 meses + 20 días.

DIFICULTADES QUE PUEDEN PRESENTARSE:
La obtención de la planilla patronal + certificado de cesantía.
Es necesaria la identificación del trabajdor.
Liquidación de las prestaciones sociales.
Todavía no discutiremos la finalización. Se quedará para una discusión a posteriori, y se omite ahora, porque la misma está en el reglamento derogado.
La ley (LRPE)establece el procedimiento en los artículos 35 al 38.

Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Calificación del derecho

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Oportunidad de pago

Artículo 37. La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.

Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad

Artículo 38. El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán, suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.

Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.

El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.


NO SE APLICA, PORQUE TESORERÍA NO HAY !

El INEM (Instituto Nacional de Empleo) tampoco existe.

El gobierno pretende sacarle las agencias de empleo al Min Trabajo y dárselas al futuro INEM.

!No lo van a crear ahora ni nunca! Así que en la practica lo que se aplica es el reglamento derogado.

La LRPE establece que el trabajador puede solicitar una calificación del derecho.

¿QUE SUPONE LA CALIFICACIÓN DEL DERECHO?
Calificación por el Min Trabajo o tribunales.
¿COMO PODRÍA EL INEM CALIFICAR EL DERECHO, SI ESO LO HACE EL MIN. TRABAJO O UN TRIBUNAL?
El INEM, tendría que estar conectado con estas otras instituciones en tiempo real (v. Art. 39).

Capítulo IV

Responsabilidad del Empleo

Responsabilidad del empleador o empleadora

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

COMENTARIO: Mejor está el reglamento que la ley. Es imposible que el INEM, como pretende la ley, conozca de todas las discusiones de tribunales y de lo que ocurre en Min Trabajo. Tendría que estar conectado en tiempo real. Por tanto se concluye que para que esta ley pueda ser aplicada, tendrá que ser reformada.

ESCENARIOS:
1) Decisión favorable del tribunal que ordene pago de salarios caídos. Entonces el trabajador deberá devolver los recibido por Paro Forzoso (PF)
2) Si el despido es justificado: ¿Se va a premiar un trabajador justamente despedido, por haber cometido una falta?
Esto es completamente ilógico.
Señalaba la ley anterior, de la cual se copiaron mal. Antes se castigaba mas al patrono. Además la ley decía que el trabajador debía devolver las cotizaciones de PF supuestamente injustificadas.
Nos referimos al Art. 38 de la LRPE actual.

Afiliaciones A29, 39 y 46.

Capítulo I

De la Afiliación De la afiliación del trabajador o trabajadora

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.


Tasa de cotización

Artículo 46. La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos.

Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de este subsidio.

La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos.

Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.


La afiliacion debe hacerse dentro de los 3 días. Sino se gana sanción.
Afilición de los cooperativistas
Afiliación voluntaria de independientes.
No afiliación.

Tasa de cotización: Ver art. 46 supra. (2,50)
2.5 del salario de cada trabajador. En la práctica se usa el 2,5 indicado en el reglamento derogado.

LA LEY ESTABLECE DOS FONDOS:


Artículo 48. Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos previstos en esta Ley.

Los recursos de este Fondo están constituidos por:

Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas. Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o extraordinaria. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios previstos en esta Ley. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.

Artículo 52. Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo podrán disponerse para los siguientes fines:

Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional. Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con dificultades especiales que esta Ley determina. Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley. Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley. Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.


Contributivos
No contributivos, es el fisco nacional.
La capacitación profesional es ahora subsidiada por las "misiones".

LAS SANCIONES
Leve
Grave
Muy grave

Art. 55, 56, 57.


TÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Infracción leve

Artículo 55. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los observatorios laborales .

Infracciones graves

Artículo 56. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Infracciones muy graves

Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que:

Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería de Seguridad Social. No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social. Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas en esta Ley. No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Responsabilidades del funcionario o funcionaria Artículo 58. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora afectado por el: Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta. Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya cumplido los requisitos. Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.

OBSERVATORIOS LABORALES: Son pura teoría. Se supone que son los que van a vigilar el mercado de trabajo.
Artículo 25

TÍTULO IV

DE LA RED DE OBSERVATORIOS LABORALES

Objeto y funciones

Artículo 25. El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta Ley.

La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:

Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los factores o eventos que lo determinan y condicionan. Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley. Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las personas en situación de desempleo. Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.

Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.


Esta ley la hizo un equipo de sociólogos para sociólogos, y tiene poca aplicabilidad. Sin embargo, si se aplican las sanciones.

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