martes, 27 de octubre de 2009

Clases de Seguridad Social 06 de julio de 2009

COTIZACIONES
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 21.Los funcionarios o empleados deberán cotizar mensualmente. El monto de las
cotizaciones no será menor del 1 por ciento ni mayor del 10 por ciento de la remuneración; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración.


Del 1 al 10 % de la remuneración mensual

En la actualidad es del 3 % por cada parte. Artículo 3 del Reglamento de 1995. Sueldo básico + prima.

IMPORTANTE: Cargos a medio tiempo, señalar el organismo que hará el descuento; artículo 4 del Reglamento.

EDUCACIÓN, SANIDAD.
Empleados señalaran organismo de su preferencia en base al cual se harán los cálculos.

Computo
Servicio total prestado

Cargos a medio tiempo: se computarán los lapsos de servicios prestados en uno solo de ellos (Art. 18 del Reglamento).

Cotización la que señale un organismo y el tiempo en uno solo de ellos.

El sueldo mensual está representado por el sueldo básico y las compensaciones o primas de antiguedad y servicio eficiente. La definición de sueldo básico se encuentra en la Ley (Art. 7 de la LEY).

Artículo 7.A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

La definición de sueldo base se encuentra en el Artículo 8 de la Ley.

Artículo 8.El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.


Este sueldo base, es el llamado a ser tomado en cuenta para el cálculo de la Jubilación.

REQUISITOS PARA QUE EL FUNCIONARIO TENGA DERECHO A LA JUBILACIÓN
1) 25 años de servicio o edad mayor de 55 años en la mujer y de 60 años en el hombre
2) Antiguedad = o > 35 años

Artículo 3 de la LEJP:
Artículo 3.El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o
jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


JUBILACIONES ESPECIALES
En determinado tipo de actividades es necesaria la jubilación especial.
a) Riesgos a la salud.
b) Circunstancias especiales. Bomberos, policías con mas de 15 años de servicio activo.

TRÁMITES
Llenar formularios FP026, mas los soportes necesarios.
CALCULO DE LA JUBILACIÓN
(No es pregunta de examen)El monto de la jubilación no debe exceder del sueldo base.

J = SB X AS X 2.5
Ej.: 2000 x 25 x 2,5 = 50000 x 2,5
J = 1250,00

Como no excede del 80 % del sueldo base el cual es de 1600, eso es lo que se paga.
Artículo 9 de LEJP.
Artículo 9.El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.


JUBILACIÓN TEMPRANA
J = SB X AS X 2,5
2000 x 15 x 2,5 = 750
Mucho menos que el salario mínimo actual

Además de la pensión de jubilación, existe también la pensión de invalidez a la cual se puede acceder, en casos de invalidez con 3 años de antiguedad en el empleo.

REQUISITOS:
1) Tres años de antiguedad
2) Invalidez caracterizada por pérdida de mas de 2/3 de la capacidad de trabajo.

La invalidez está contemplada en el Artículo 3 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de las y los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, continuará rigiéndose por leyes especiales.


¿QUIEN DETERMINA EL MONTO DE LA INVALIDEZ?
El seguro social obligatorio y ésta es de 50 al 70 % del sueldo base.

PENSION DE SOBREVIVENCIA

    Fallecimiento del asegurado
    Beneficiarios - Artículo 16 de la LEJP
    Monto no mayor del 75 % de la jubilación correspondiente

OJO: PREGUNTA DE EXAMEN
(aprenderlo de memoria !)


COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Hacer click en la imagen para agrandarla...,



Por ejemplo: Los jubilados de la gobernación no pueden recibir sueldo de la alcaldía, puesto que tienen el mismo patrono, cual es el gobierno nacional.

NOTA: Para el examen es importante traer todas las leyes necesarias:
CONSTITUCIÓN, LOSSS, LOPA, LEJP, LSºExterior, Ley de Procuraduría.

SE DISCUTE PROBLEMA DE JUBILACIÓN
SE ANEXAN LAS DIAPOSITIVAS ENSEÑADAS EN CLASES.


RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE ESTE BLOG:
El Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Siendo el otorgamiento de la jubilación un acto administrativo que origina derechos e intereses legítimos, personales y directos sobre un particular, es obvio contrario sensu, que este acto no puede ser revocado, so pena de nulidad absoluta.

A ese respecto el Artículo 19 ejusdem señala:
Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando asi esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal
...omissis...


Y ya que la administración no puede revocar sus propios actos, cuando ellos han creado intereses, esta acción de revocatoria es nula de nulidad absoluta y tanto la jubilación del empleado en cuestión como la de sus antecesores no puede legalmente ser revocada. Solo se constituye en una via de hecho y por tanto digna de la acción de amparo.

ver jurisprudencia en
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/octubre/527-15-13047-369.html




RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG
Al respecto se deben mencionar los Artículos 147, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
Artículo 147 CRBV: ...omissis...
(aparte 3º)La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 156 CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
    (...)
    32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”


Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)


Por lo cual se deduce que es reserva legal del legislativo nacional la promulgación de leyes que tengan que ver con la jubilación y por tanto cualquier decisión regional al respecto es violación de la reserva legal.

Ver jurisprudencia en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/359-110500-00-0859.htm



RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG

Como en los dos casos anteriores, la primera respuesta es NO, por cuanto violaría la reservan legal.
La segunda respuesta es SI, por cuanto la Ley Orgánica del Seguro Social vigente permite el pago de cotizaciones al régimen general y el auto financiamiento del fondo de jubilaciones.
Ademas..., la LOSSS (31 de julio de 2008, "el paquetazo") señala en su artículo 128:
Artículo 128 LOSSS: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJPFEANEM), sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social...

LA CUAL ENTIENDO QUE NO HA SIDO CREADA



Artículo 71 LSS: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social
Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y
los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.




Artículo 27.
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL BLOG
Hay dos principios a tomar en cuenta para esta respuesta:
1) El principio de progresividad, el cual es un principio constitucional y
2) El principio de irretroactividad de la ley.

El Artículo 25 de la LOSSS señala:
Artículo 25. Sin perjuicio de las competencias específicas que le corresponden a otros órganos del ámbito de Seguridad Social, el órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:
1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad Social.
2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del Sistema de Seguridad Social y proponer los correctivos que considere necesarios.
3. Revisar y proponerlas modificaciones a la normativa legal aplicable a la seguridad social a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.
4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre órganos e instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Sistema.
5. Realizar cada dos años valuaciones económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.
6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los beneficios, así como las modificaciones de las bases, porcentajes y montos de las cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales previstos en esta Ley así, como la incorporación de otras prestaciones previos estudios actuariales, políticos, sociales y económicos que lo justifiquen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes u órganos adscritos.
8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo justifiquen, la celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional para el reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la Tesorería de la Seguridad Social.
11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional un informe sobre la ejecución y evaluación de su plan plurianual.
12. Proponer el reglamento de la presente Ley.
13. Las demás que lesean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.


Así que es posible que tales beneficios no podrán ser excluyentes para quien ya los disfruta, pero podrían serlo para los nuevos ingresos, por cuanto este gobierno ha contemplado con desdén el principio constitucional de progresividad en numerosos aspectos.



La primera pregunta que viene en mente es:
Permite la ley la doble jubilación para los empleados de la Procuraduría y el Poder Judicial?
Porque el Articulo 148 de la CRBV dice in fine:
Artículo 148 CRBV: in fine...
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En el cuadro de COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES estudiado en clases, se indica la incompatibilidad de la doble jubilación e incluso el re-ingreso, a menos que fueran cargos de libre nombramiento académico, asistenciales, etc. A pesar de ser el de Procurador, un cargo de alto nivel y de confianza, para el cual podría re-ingresar al cumplir los requisitos (Artículo 40 de la DRVF-LOPGR 2000), por el tipo de cargo que ostenta.

Podrá entonces tener derecho a sueldo, pero no a jubilación desde el punto de vista del marco legal vigente.

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